REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000519
SENTENCIA DEFINITIVA/FUERA DE LAPSO
MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.177.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Javier Agustí Pozuelos y Desiree Pontes Teixeira abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 48.313 y 138.131, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.636 y 4.082.657 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.028.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado Javier Agustí Pozuelos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, procedió a instaurar formal solicitud de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, todos antes identificados.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se practique, para que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora. Adicionalmente se les advirtió que gozaban del lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del acto intimatorio, a fin de que formularan oposición al pago que se les intima.
En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de elaborar las boletas de intimación correspondientes, así como las copias certificadas anexas a las mismas.
En fecha 17 de ese mismo mes y año, el abogado Javier Agustí Pozuelos, en representación del demandante, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil a objeto de practicar las intimaciones de rigor.
En fecha 29 de junio de 2009, se libraron dos (2) boletas de intimación, anexas a las copias certificadas respectivas.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a los coaccionados, por lo que la citación de los mismos se realizó mediante publicaciones efectuadas en el diario “El Universal” cuyos ejemplares fueron consignados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el traslado de la Secretaria a fin de practicar la fijación del cartel de intimación librado por este Tribunal.
El 07 de junio de 2010, la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 650 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 07 de julio de ese mismo año, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó como defensora judicial a la ciudadana Jenny Patricia Sánchez García, cuyo nombramiento fue revocado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, designándose a tal efecto a la abogada Magaly Curra, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.699.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la defensora ad litem designada en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal libró boleta de intimación a la defensora judicial designada, cuya intimación se efectuó según diligencia de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial.
El 17 de enero de 2011, compareció de manera espontánea el abogado Rafael Alberto Latorre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.028, y en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó poder que acredita su representación, se dio por intimado y se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 24 de enero de este mismo año, la abogada Desiree Pontes, actuando en representación de la parte actora, desconoció el instrumento privado aportado a las actas por su antagonista.
En esa misma fecha el abogado Rafael Alberto Latorre, ratificó la oposición ejercida y alegó la perención breve de la instancia.

DE LA PERENCIÓN ALEGADA
El apoderado judicial de la parte demandada alegó de manera genérica la perención de la instancia, a lo que este Tribunal observa:
El Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“...que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó por vez primera en este juicio el día 15 de junio de 2009, y posterior a ello, debió la parte actora aportar los medios o recursos necesarios a fin de lograr la citación de la parte demandada, cuestión que se verificó según diligencia suscrita conjuntamente con el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 17 de junio de 2009.
Perfeccionados los requisitos antes señalados, quedaba sólo la obligación de aportar la dirección donde debía trasladarse el Alguacil a fin de citar personalmente a los accionados, requisito este debidamente cumplido por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, cumplidas las obligaciones impuestas al actor y librada la compulsa respectiva, todos dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la acción, corresponde al Alguacil practicar la citación ordenada, no siéndole imputable a la parte interesada el transcurso del tiempo que el Alguacil emplee para realizar tal actuación.
Aclarado así lo anterior encuentra este Sentenciador que el apoderado actor cumplió en tiempo oportuno las cargas procesales que la ley le impone a fin de impulsar el proceso y así poder entablar la relación jurídico-procesal que caracteriza a todo proceso contradictorio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido por la representación judicial de la parte actora, es por lo que inevitablemente se considera IMPROCEDENTE la perención de la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA
El abogado Rafael Alberto Latorre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.028, actuando en representación de los ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, se opuso al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, alegando que lo inicialmente convenido para la operación de compra venta del inmueble descrito en el libelo, se estableció por las partes mediante documento privado suscrito con posterioridad al instrumento público que corre en autos, el cual fue acompañado a su escrito de oposición.
Expone que en el documento privado se estableció que los pagos debían efectuarse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue establecida como única forma de pago “excluyente de cualquier otra” y adiciona que las partes se obligaron a tramitar su supuesto incumplimiento fuera de la jurisdicción nacional.
En base a ello, solicitó al Tribunal revoque todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se admita por el procedimiento ordinario, pues en el instrumento privado donde las partes acordaron los límites de la negociación.
Este Tribunal observa que la parte accionada no ha invocado ninguna de las causales previstas en el Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, pues, en su lugar alegó la existencia de un documento privado que supuestamente fue suscrito por las partes y donde acordaron los límites de la negociación en referencia al inmueble objeto de la litis; no obstante ello, observa quien decide que el referido instrumento fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, y siendo esto así, correspondió a la parte demandada hacer valer la autenticidad del mismo, sin embargo esta no probó durante el transcurso del hecho controvertido con la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado convenio, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para este Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el instrumento privado que corre inserto a los folios 212 al 213 del expediente, y así queda establecido.
En lo atinente a la oposición ejercida, este Tribunal considera prudente transcribir el Artículo 663 íbidem, el cual establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ha manifestado que:
“…Comparte plenamente esta Sala lo decidido por el juez de la recurrida, al señalar que ‘…se observa que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte ejecutada en su escrito de oposición no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 663 ejusdem (sic). De manera que, siendo los motivos de la oposición formulada distintos a los permitidos por la mencionada norma, la misma debe necesariamente declararse improcedente….’, y como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prueba debe tender a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, ya que si la prueba no va dirigida a demostrar los hechos en los cuales basó el actor su pretensión o el demandado su excepción, la misma no es adecuada, y en efecto el artículo 663 del Código Adjetivo, señala de forma taxativa las causales de oposición, ya que la intención del legislador de circunscribir a estas seis causales sobre las cuales se sustenta la oposición fue la de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes simplemente hacían oposición a la ejecución de hipoteca para convertirla en un juicio ordinario, y así demorar y entorpecer el desarrollo de este juicio ejecutivo…” (Énfasis añadido)

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley, ya que se no se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el Artículo 663 del Código Civil Adjetivo, los cuales son de carácter taxativo, por lo que forzosamente este Tribunal deberá desechar la excepción opuesta por el abogado de los demandados, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la representación judicial de los ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS.
SEGUNDO: CON LUGAR el desconocimiento del instrumento presentado por la parte intimada, el cual corre a los folios 212 y 213, por cuanto no fue demostrada su autenticidad conforme los medios determinados por la Ley.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Rafael Latorre, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSI DEL CARMEN BALL DE PALACIOS.
CUARTO: Se ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:09 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA