REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000217
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.911.297; representado judicialmente por la abogada en ejercicio DAISY ROMERO MONTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.217.
PARTE DEMANDADA: MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad belga, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-80.336.723; representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MACÍAS SALOM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.477.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 16 de octubre del 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por la profesional del derecho DAISY ROMERO MONTILLA, en representación del ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra la ciudadana MICHELE ANNE DESART por acción merodeclarativa de concubinato.
El 29 de octubre del 2008, este juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MICHELE ANNE DESART a los fines de compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda u opusiera las excepciones a que hubiere lugar.
El 17 de diciembre del 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su condición de alguacil titular de este juzgado, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento de la citación personal.
En fecha 13 de abril del 2009, compareció el abogado LUIS ANTONIO MACÍAS SALOM en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MICHELE ANNE DESART consignando escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 78 eiusdem por inepta acumulación de pretensiones, el cual lo sustentó en los siguientes términos:
Que de los alegatos señalados por el actor en el libelo de la demanda se evidencia la preeminencia del contenido patrimonial con que actúa el mismo.
Que a su decir, merece especial atención el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y que precisamente en el presente caso lo único que consignó el actor como instrumento fundamental de la demanda fueron documentos públicos donde se evidencia las propiedades exclusivas de su representada, sobre los cuales alega tener derechos, colocando a su mandante en un estado de indefensión, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción pretendida no permite que se realice a su vez una reclamación de tipo patrimonial.
Que por los motivos antes descritos es por lo que solicitó que el presente escrito fuese agregado a autos y surtiera plenos efectos legales.
El 22 de abril del 2009, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 13 de abril de ese año, toda vez que no existe prohibición legal de admitir de admitir la acción propuesta y estando clara la intención de su mandante en demandar solamente la acción merodeclarativa de unión concubinaria, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, no habiéndose ejercido ninguna otra acción, es por lo que mal puede la demandada intentar una inepta acumulación de acciones, por el hecho de que sólo existe una sola pretensión; igualmente señaló que en cuanto a la preeminencia patrimonial de su representado es un falso alegato, concluyó pidiendo sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada y consecuencialmente se condene en costas; dicho escrito fue ratificado el 5 de mayo de ese año.
Por diligencias de fechas 28 de mayo, 16 y 25 de junio, 2, 14 y 23 de julio, 26 de octubre y 11 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Prevé el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la Ley expresamente exija determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues de no ser así so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00429, de fecha 10 de julio del 2005, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá contar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2001, exp. Nº 002053, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía de juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama atención de la Sala es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisibles, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que la prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de una asunto que ataña al orden público…”.
La parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que el actor demandó dos pretensiones que se excluyen mutuamente como es la declaración de una acción merodeclarativa y la preeminencia de carácter patrimonial.
Ahora bien, se observa de un estudio minucioso de las actas procesales específicamente del escrito libelar en su sección petitoria que la parte actora solicitó de manera clara y precisa lo siguiente “…Por lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones expresas de mi mandante es por lo que ocurro ante su (SIC) Usted para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MICHELLE ANNE DESAR, anteriormente identificada para que declare y consecuencialmente convenga en que mantuvo UNION CONCUBINARIA con mi mandante durante un período de tiempo de CINCO (5) AÑOS comprendido entre el mes de FEBRERO DEL AÑO 2.002, HASTA EL MES FEBRERO DEL AÑO 2.008”. De lo antes trascrito se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada únicamente a la acción merodeclarativa de concubinato no
encontrándose en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especie no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, así como tampoco una inepta acumulación de pretensiones, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS ANTONIO MACÍAS SALOM en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-M-2011-000217
AMCdeM/LEV/MZG-