REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

AP11-V-2009-000696
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTES DEMANDADAS: MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.319.889 respectivamente.-

IVONNE DIAZ MERLANO Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.127.-
MARGARITA DE HEDDERICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVAS Y/O EXTINTIVA.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION


Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los ciudadanos MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI contra MARGARITA DE HEDDERICH, Venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.319.889, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana IVONNE DIAZ MERLANO Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.127, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVAS Y/O EXTINTIVA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso a los fines de pronunciarse en relación a la admisión o no del presente juicio insto a la parte demandante a consignar el tracto registral del bien inmueble objeto del presente procedimiento en fecha 12 de Junio del 2009.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha 13 de Enero de 2011, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-



LA SECRETARIA TITULAR.






AMCdeM/LV/HARC.-