REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000426
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LENNYN SIGARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 15.077.155.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida de fecha 30 de Abril de 2009, ordenando la citación a la parte demandada librando sus respectivos oficios y compulsas.-
En fecha 30 de Abril de 2009, se abre el Cuaderno de Medidas, donde se decreta medida de secuestro sobre los bienes de la parte demandada.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece ante el Tribunal el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES, donde consigna libelo de la demanda y auto de


admisión a los fines de elaborar la compulsa y la apertura del cuaderno de medida.-
En fecha 4 de Junio de 2009, comparece ante este Tribunal el Ciudadano AZAEL SOCORRO MORALES, donde solicita al Tribunal librar la respectiva compulsa y se decrete la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal insta a la parte actora a revisar el cuaderno de medidas.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 18 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por la parte actora, igualmente sin que

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la
perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena levantar la medida decretada, en fecha 30 de abril de 2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/OJDM.-