ASUNTO: AP11-F-2010-000383 ASISTENTE: 6.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).-
Años. 200º y 151º.-

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PELLEGRINO ZICCARDI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad signada bajo el Nº V-6.442.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FARIAS ALTUVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.048.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE MAYORA TORRENEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-14.532.250
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el abogado: LUIS FARIAS ALTUVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.048, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LEONARDO PELLEGRINO ZICCARDI, en contra de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MAYORA TORRENEGRA en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010).
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes de conformidad a las formalidades de Ley.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), este tribunal mediante auto acordó librar la compulsa respectiva una vez constará a los autos la dirección en la cual se debía practicar la citación correspondiente.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandada aporto la dirección en la cual se debe practicar la citación respectiva.-
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que si bien es cierto que del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 las causas permanecieron en suspenso dado a al receso judiciales, no es menos cierto que desde el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), (sin contar el periodo del receso), transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora en los días consecutivos siguientes a la suspensión del receso judicial.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011).-Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO:AP11-F-2010-000383