REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE ACTORA: GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO HERNANDEZ e INGRID BORREGO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.277 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.815.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DESALOJO
RECURSO: APELACIÓN
RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AH16-R-2008-000051

Corresponde a este tribunal conocer de la apelación que fuera interpuesta por la abogada INGRID BORREGO L., en fecha 09 de octubre de 2008, contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 11 de agosto de ese mismo año, la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento en fecha 01 de febrero de 1996, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 2B-14, situado en el Nivel 6, del Edificio Residencias Parque Seis (6) del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-4, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que las partes convinieron inicialmente que el contrato sería a plazo fijo por un (1) año, según la cláusula tercera. Que a su vencimiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, siendo que operó la tacita reconducción, pasando a ser la relación locativa a tiempo indeterminado. Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, las partes convinieron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), hoy SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70,00). Que en la cláusula sexta se convino que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble. Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007, a razón de SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70,00), generando una cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420,00) incurriendo el arrendatario en el incumplimiento de su obligación. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil y artículo 34, literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones de hecho y de derecho, demanda al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este órgano a lo siguiente: a) en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y b) pagar las costas y costos de la acción así como los honorarios profesionales. Por último, solicita medida de secuestro sobre el bien y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna diligencia dejando constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2008, comparece el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, asistida por la abogada VILMA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.342, y consigna escrito de contestación a la demanda. En ella, arguye que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagos mensuales y depósitos, el cual consigna en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que es falso que estos depósitos no existan o no se hayan consignado. Que los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007, fueron depositados en el tribunal de consignaciones. Que para la fecha, se encuentra en estado de solvencia con respecto a las mensualidades, por lo que nada adeuda a su contraparte.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 29 de julio de 2008, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el a quo dicta sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada y condena en costas a la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2008, la abogada INGRID BORREGO apela de la decisión, siendo oído el recurso en fecha 06 de noviembre de 2008 y remitidas las actuaciones en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, previo sorteo de ley, a este órgano jurisdiccional.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se da por recibido el expediente, se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes al respecto.
En fecha 14 de julio de 2010, se da por notificado de ello la representación judicial de la parte actora; y en fecha 05 de octubre de 2010 hace lo propio la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el correspondiente fallo en calidad de alzada, este tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte demandante.
La presente controversia versa sobre una relación contractual arrendaticia mediante el cual la arrendadora, ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS, demanda al arrendatario, ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, por la presunta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007.
Para probar lo alegado, trajo con su escrito libelar: a) folio 6 al 7, instrumento poder que fuera conferido por la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS a los abogados SANTIAGO HERNANDEZ e INGRID BORREGO LEON, suscrito ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, dejándolo inserto bajo el Nº 75, Tomo 59, del que se deriva la representación judicial de la parte demandante, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio al documento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; b) folio 8 al 12, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS y el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, del que se deriva la relación contractual arrendaticia y el cual no esta en discusión, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; c) folio 13 al 20, sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS, este tribunal al valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo a juicio de este sentenciador en nada aporta a la solución de la presente controversia.
Por su parte, la demandada trajo a los autos: a) folio 36 al 50, copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 9816006685, expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas actuaciones se derivan las consignaciones de los canones; b) folio 52 al 58, copia simple del fallo emitido en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS contra CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, este tribunal al valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a juicio de este sentenciador en nada aporta a la solución de la presente controversia; c) folio 59 al 70, copias simples de sentencia emitida en fecha 26 de enero de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara desistida la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo a juicio de este sentenciador en nada aporta a la solución de la presente controversia; d) folio 71 al 74, copias simples de sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2001 por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS contra CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a juicio de este sentenciador en nada aporta a la solución de la presente controversia.
La actora fundamenta su pretension en razón de haber incumplido la demandada con el pago de los cánones de arrendamiento y la demandada sostiene que se ha librado de su obligación consignando debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes en el órgano respectivo.
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido, quien aquí sentencia determinará si el demandado, con lo alegado y probado a los autos, ha cumplido debidamente con su obligación o si existe algún hecho que la haya extinguido.
Así, en primer lugar, este juzgador considera del acervo probatorio, a saber: contrato arrendaticio y copias certificadas del expediente de consignaciones, supra valoradas, y de lo alegado por las partes, que existe efectivamente una relación contractual de naturaleza inquilinaria, entre la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS y el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, siendo indiscutible el vínculo jurídico que las une.
En segundo lugar, se observa del instrumento arrendaticio que se pactó inicialmente la relación contractual a tiempo determinado. No obstante, sostiene la actora haber operado la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, hecho que no ha sido contradicho por la parte demandada, concluyendo este juzgador que se trata de una relación que actualmente se encuentra sin determinación de tiempo.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, fue acordado en la cláusula segunda del contrato así: “El canon de arrendamiento se estipula en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes por mensualidades adelantadas”. Se deriva de esta cláusula contractual que fue pactado entre las partes que el momento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente se harán por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a disfrutar.
En cuanto a las consignaciones, este juzgador verificará si los cánones demandados como insolutos, referidos a los meses de julio y agosto de 2005, julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007, fueron efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. De dicha trascripción se concluye que las consignaciones por ante el Tribunal de Municipio debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes una vez vencida la mensualidad, entendiendo por mensualidad al vencimiento pautado convencionalmente, es decir, el vencimiento de los primeros cinco (05) días; En el caso de especie, deben realizarse las consignación es hasta los días veinte (20) calendario de cada mes – tomando en cuenta los primeros cinco días del mes convencionalmente fijado en el contrato arrendaticio mas los quince días que establece la disposición normativa-.
Bajo estas consideraciones, de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 9816006685, se desprenden las siguientes actuaciones: julio de 2005: escrito de consignación de fecha 22 de septiembre de 2005, según planilla de depósito Nº 0687590 de fecha 14 de septiembre de 2005; agosto de 2005: escrito de consignación de fecha 22 de septiembre de 2005, según planilla de depósito Nº 0638408, de fecha 15 de agosto de 2005; julio de 2006: escrito de consignación, de fecha 14 de agosto de 2006, según planilla de depósito Nº 878604, de fecha 11 de agosto de 2006; agosto de 2006: escrito de consignación de fecha 03 de octubre de 2006, según planilla de depósito Nº 943177 de fecha 08 de septiembre de 2006; julio de 2007: escrito de consignación de fecha 19 de septiembre de 2007, según planilla de depósito Nº 0958822, de fecha 15 de agosto de 2007; y agosto de 2007: escrito de consignación de fecha 19 de septiembre de 2007, según planilla de depósito Nº 0980971, de fecha 13 de septiembre de 2007. Analizadas las consignaciones, esta alzada concluye: a) el mes de julio de 2005, fue consignado extemporáneamente en razón de no haber sido realizado el depósito dentro de los primeros veinte (20) días del mes; b) el mes de agosto de 2005, fue realizado tempestivamente al haberse realizado el depósito en fecha 14 de agosto de ese mismo año, es decir, dentro de los veinte (20) días del mes; c) julio de 2006 fue consignado extemporáneamente, por no haber sido realizado el depósito entre el 01 y 20 de julio; d) agosto de 2006 fue consignado extemporáneamente al haberse depositado pasados los primeros veinte (20) días de ese mes; e) julio de 2007, fue realizado fuera del tiempo legal, al haber realizado el deposito una vez transcurridos los veinte días del mes de julio y, f) el mes de agosto de 2007 fue efectuado también de manera extemporánea por efectuarse fuera de los veinte (20) primeros días de agosto. Consecuentemente, contrariamente a lo que determinó el a quo, este juzgador determina que los meses de julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007, fueron realizados de manera extemporánea por las razones antes mencionadas, pues la recurrida fundamenta su decisión en que los meses consecutivos del año 2005, solo resulta extemporáneo julio: “pues el mes de agosto, si bien fue consignado fuera del tiempo legalmente previsto, no puede pasar por alto este Despacho, que precisamente en el período que conforme a la ley, correspondía su consignación, el Tribunal se encontraba en el receso judicial, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encontrándose así imposibilitado el inquilino de consignarlo en dicho tiempo legal, por una causa que no le resulta imputable”. Sin embargo, este juzgador considera que hay que diferenciar la consignación del canon de arrendamiento mediante el depósito bancario y la providencia mediante el cual se deja constancia de ello. Es precisamente aquel en el cual debe consignarse dentro del lapso judicial establecido, es decir, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual se refiere a la cuenta del tribunal y no la actuación judicial mediante el cual hace saber de la consignación efectuada. En este sentido, la inactividad de los órganos jurisdiccionales –receso judicial, vacaciones judiciales, días no laborables- no es óbice para que los arrendatarios en su derecho de librarse de su obligación y en su deber pagar los cánones puedan acudir a los entes bancarios a los fines realizar los depósitos correspondientes.
Por otra parte, señala que los meses consecutivos del año 2006, solo agosto resulta extemporáneo, siendo que el mes de julio fue consignado debidamente, pues a su juicio el lapsos legal de consignación de acuerdo al cuadro que consta en su fallo, comprendía el período del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006. Difiere esta alzada de esa apreciación, toda vez que primeramente, el a quo omite contabilizar en el “lapso legal de consignación” los primeros cinco días del mes que convencionalmente habían establecido las partes en el contrato, siendo a partir del día seis que empiezan a correr los quince días del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, se desprende del análisis de las consignaciones que el mes de julio de 2006 fue consignado el deposito en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, ya habían transcurrido con creces los veinte primeros días del mes de julio.
Por último, a lo que concierne con los meses de julio y agosto de 2007, el a quo mantiene el mismo criterio con respecto a los meses consecutivos del año 2005. Ergo, este juzgador, reitera lo dicho supra al analizar los meses de julio y agosto de 2005. Consecuentemente, al no haberse efectuado los depósitos dentro de los primeros veinte días del mes respectivo, debe considerarse que han sido efectuados ambos de manera extemporánea.
Ahora bien, para La procedencia del desalojo se hace necesario que la arrendataria haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de acuerdo a los estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Así, visto que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses consecutivos de julio y agosto de 2006 y julio y agosto de 2007, considera este juzgador que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia proferida y declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID BORREGO en fecha 09 de octubre de 2008, contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 11 de agosto de ese mismo año. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA OLIVER DE TROCONIS, contra el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ. Por consiguiente, se condena al demandado: a) en desalojar, libre de personas y bienes, el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 2B-14, situado en el Nivel 6, del Edificio Residencias Parque Seis (6) del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-4, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-R-2008-000051