REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RONNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1994, bajo el Nº 284, folios 907 al 926, del 4to trimestre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sin apoderados judiciales constituidos a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AP11-O-2011-000007

Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por RONNY MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA CULTURA, en fecha 17 de enero de 2011, por la presunta violación de los artículos 89, 93 y 112 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, este Juzgado le da entrada.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito libelar, el presunto agraviado alega que en fecha 02 de noviembre de 2011 fue suspendido injustificadamente de su actividad laboral de la ASOCIACION CIVIL LÍNEA CULTURA, asociado bajo el Nº 198 como conductor de una unidad de transporte público, tipo: camioneta, marca: Dodge, placa: BHO52C, carrocería: B36BE7X183357, por no cumplir, aparentemente, con las condiciones mecánicas exigidas por la Asociación. Que le fue negada una inspección a su vehículo para probar que estaba en buen estado y cumplía con las normas de la Asociación y del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, siendo negada su solicitud, quedando a su juicio indefenso y sin ruta que trabajar. Que invirtió en su unidad para presentar un mejor servicio, haciéndole reparaciones al motor, caja, transmisión, latonería y pintura, sistema de freno trasero, limpia parabrisas, vidrio trasero y delantero. Que le fue ofrecida una ruta distinta a la que originalmente se le había asignado, situación en la cual no se le dio derecho a la defensa, desmejorándolo en las condiciones de trabajo. Arguye, que se le ha causado un mal patrimonial, contrario a lo estipulado en el artículo 1 de los Derechos de los Socios, y que en el artículo 6 se dispone que los socios gozarán de las prestaciones sociales, jurídicas y económicas, mas sin embargo, se le ha negado los daños causados por la suspensión y ruta anterior, y que lo amenazan para que no aparezca en la línea o en su ruta. En cuanto al derecho, sostiene que la Carta Magna regula lo referido al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, en sus artículos 89, 93 y 112. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que de todo lo expuesto, arguye, se evidencia que la directiva conspira para que no pueda ejercer su derecho al trabajo. Solicita al órgano jurisdiccional: a) que cesen las violaciones constitucionales hacia su persona; b) que se le restituya la ruta que estaba desempeñando antes del 02 de noviembre de 2010; c) que la línea se responsabilice por los daños y perjuicios causados desde la desincorporación hasta la restitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigratia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.
En el caso de especie, el presunto agraviado denuncia desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, perjuicio en su patrimonio por los daños causados en virtud de la suspensión y su ruta anterior, fundamentándose en el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a la libre actividad económica, consagrados en los artículos 89, 93 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que estas violaciones se denuncian como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ellos han hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así: “Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente mediante cualquier acción tramitada por el procedimiento ordinario, vg.: nulidad o cumplimiento de contrato.
En conclusión, decisiones como las señaladas sólo podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y el accionante, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario.
Consecuentemente, existiendo vías ordinarias mediante el cual pretende atacar los derechos denunciados y siendo imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por el accionante al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE in limine la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano RONNY MENDOZA, contra la ASOCIACION CIVIL LÍNEA CULTURA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI


LTLS/MS/JJPM
Asunto: AP11-O-2011-000007