AP11-M-2009-000222 ASISTENTE (05).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., inscrito originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, bajo el No. 3262.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, MARIA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, 124.385 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.), domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el No. 8, Tomo A-17; representada por su Presidente ciudadano SAMIR JOSE EL SOUKI LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-8.204.562, MARIANELA TERESA VILLAFAÑE DE EL SOUKI, RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.267.865, V-9.814.112 y V-13.334.817, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ante este Juzgado el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.626, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. ( P.E.V.S.A) en la persona de SAMIR JOSÉ EL SOUKI LARA y a el mismo en su propio nombre, asimismo las personas de los ciudadanos MARIANELA TERESA VILLAFAÑE DE EL SOUKI, RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.267.865, V-9.814.112 y V-13.334.817, respectivamente, se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000222 (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima intimación mas cuatro (4) días que se concede como término de distancia, a fin de acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y desiste del presente procedimiento en lo referente a los ciudadanos SAMIR JOSE EL SOUKI LARA y MARIANELA TERESA VILLAFAÑE DE EL SOUKI.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, homologa el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la instancia en lo que respecta a los demandados SAMIR JOSE EL SOUKI LARA y MARIANELA TERESA VILLAFAÑE de EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.204.562 y V-9.267.865, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010) comparece ante este Juzgado la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando que sea impartida la correspondiente homologación de convenio de pago en nombre de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) representada por los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA, y estos en su propio nombre tal como consta en el cuaderno de medidas en los folios 21 y 22.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil diez (2010), el suscrito juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. El día doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), la apoderada de la parte actora, solicitó la homologación al convenimiento suscito por las partes.

II
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, el artículo 264, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre derechos y deberes, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
Del mencionado convenimiento se desprende que Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.) representada por los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA y las personas SAMIR JOSE EL SOUKI LARA y MARIANELA TERESA VILLAFAÑE de EL SOUKI,, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009), consta en el cuaderno de medidas que frente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dieron por notificados e intimados, y renuncian a cualquier lapso de comparecencia de la medida preventiva de embargo, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, reconociendo adeudar a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.666.128, 35), por concepto de capital e intereses que convinieron pagarla dentro del plazo de treinta días continuas a partir de la fecha del convenimiento. Asimismo reconocen adeudar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000, 00), por concepto de costas y costos del proceso, los cuales serán pagados el día veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) mediante cheque emitido a nombre del ciudadano GIMON TROCONIS y Asociados.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN el convenimiento celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA y la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. ( P.E.V.S.A), en los términos por ellos establecidos y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2009-000222