REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO: AP11-O-2011-000001



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ BETANCOURT ARISTEGUIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.822.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 53.925 y 9.420 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KARLA MARISELA APONTE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.459.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asistida por el ciudadano JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.674.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I


Admitido como fue el presente Amparo Constitucional mediante auto dictado en fecha 04 del presente mes y año, y notificada como se encuentra la presunta agraviante ciudadana KARLA MARICELA APONTE RIVAS, comparece en fecha 10-01-2011, debidamente asistida de Abogado y consigna escrito en el cual alega entre otros planteamientos, lo siguiente:

Denuncia que del escrito que interpone el accionante se desprende una serie de graves señalamientos que encuentran su esencia en la legislación penal, es así como el abogado accionante señala: “…que existe evidente peligro de la vida de su cliente, además de denunciar una presunta violación de domicilio por el brutal acceso de un número indeterminado de personas, por otra parte, denuncia el supuesto hurto de joyas, dinero en efectivo y objetos de valor, todo lo cual se subsume en tipos penales, situación agravada que debe ser revisada en una sede distinta de la civil, orientada a procedimientos de orden civil sino por el contrario en sede penal, ya que tan graves denuncias de ser maliciosa podría suponer que el denunciante estaría incurso en el supuesto delito de calumnia, simulación de hecho punible o en otros de mayor magnitud…”.

Por ello, solicitan la declinatoria inmediata de la competencia de este Tribunal y el consecuente reenvío del presente recurso y de todos sus recaudos a un tribunal con competencia penal a fin de no afectar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así, reorientar la acción a la instancia especializada que no es otra que la penal.

Que en este caso específico, está suficientemente claro, y es lo que se desprende del relato del accionante, que el ejercicio de la acción de amparo conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente es el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo salvo la excepción del Artículo 9 eiusdem.

Por tanto solicita la parte presuntamente agraviante, que antes de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral este Tribunal decline la competencia reenviando el pretendido recurso a la instancia penal competente por cuanto de lo contrario pudiera causar perjuicios a la parte, solamente imputable el ejercicio del Tribunal en afectación a la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en todo caso, y de forma subsidiaria, si este Tribunal persiste en considerarse competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como régimen supletorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tramite inmediato del procedimiento para la Regulación de la Competencia, por todo lo anteriormente señalado.

II

La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.
Dicho lo anterior, debe entenderse que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional, el objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su querella que “…En fecha catorce (14) de agosto del 2010, en una forma violenta, arbitraria, ilegal, soez, brutal, aprovechando las vacaciones judiciales y que mi representada agraviada estaba fuera del país por vacaciones, la ciudadana AGRAVIANTE KARLA MARISELA APONTE RIVAS, arriba identificada, procedió con una turba de ciudadanos y en compañía de su apoderada y de familiares, a violentar las puertas de dicho inmueble y a sacar todos los objetos personales de mi mandante agraviada, y ponerlos en los pasillos del apartamento en cajas, tales como computadora, fotocopiadora, fax, multifuncional, televisores, Dvd, reproductores, muebles, ropas, zapatos, joyas, documentos originales, etc, etc. De los cuales muchas cosas pertenecientes a mi representada permanecen todavía en el inmueble, tales como algunos enseres o muebles, algunas joyas, dinero en efectivo, dólares, etc, sin que hasta los momentos esta agraviante los halla entregado (…) la violación absoluta por parte de la agraviante ciudadana KARLA MARISELA APONTE RIVAS, a los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, y aún sinfín de derechos constitucionales violentados flagrantemente, a mi representada agraviada ISABEL BEATRIZ BETANCOURT ARISTEGUIETA, en vista de que esta ciudadana violento el apartamento que ocupa mi representada de forma violenta, despojándola del mismo alegando que era la propietaria, estando en perfecto y absoluto conocimiento que existía un juicio pendiente, sin esperar ningún tipo de decisiones al respecto, actuó con alevosía, en tanto que la agraviante actuó sobre segura de lo que estaba haciendo, con premeditación conocida, ya que actuó en época de vacaciones judiciales, con abuso de la superioridad de las autoridades judiciales, y actúo, con una turba de personas que la ayudaron a cometer dicho delito. Es bueno mencionar también Ciudadano Juez, la violación del artículo 270 del Código Penal, al hacerse justicia por mano propia, bajo el argumento de que el inmueble que como arrendataria ocupaba mi representada agraviada era de su propiedad, para disfrutarlo, cometió ilegalmente su ocupación, con el único y exclusivo fin de despojarla a ella. De igual forma y en este mismo orden de ideas podemos señalar también la violación del artículo 286 del Código Penal, ya que la agraviante actuó con agavillamiento…” (Negrillados y subrayados del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, es criterio de este Juzgador que pudiésemos estar en presencia de presuntas violaciones constitucionales relacionadas y dirigidas hacia la materia penal, por lo que se hace menester que un tribunal competente sea el indicado para conocer sobre la presente querella y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 08 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”

De lo anterior y tal como se explicó supra, es criterio de este Tribunal que la querella de amparo que esta siendo sustanciada en esta sede civil no reviste tal carácter por lo que se desprende que los Juzgados competentes para tramitar de tal acción de amparo son los Tribunales dirigidos a conocer la materia penal; en consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara incompetente para conocer la acción de amparo incoada y procede a remitir sin mayor dilación el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana ISABEL BEATRIZ BETANCOURT contra la presunta agraviante ciudadana KARLA MARISELA APONTE RIVAS suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-O-2011-000001