REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000051
PARTE ACTORA: PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-02-2006, bajo el N° 24, Tomo 1262-A, y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 18-11-2010, bajo el N° 50, Tomo 243-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDERICO R. y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.107 y 84.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MACHINERY 923, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.240.419.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el apoderado judicial de la parte actora PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en la que alega lo siguiente: Que su representada perfeccionó con la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., un contrato de préstamo, para la celebración del negocio jurídico la obligada principal estuvo representada por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de Director de la empresa demandada y como garante personal de la obligación, el préstamo se documento mediante instrumento de fecha 18-10-2010, el cual acompañan marcado con la letra “B”. Que es el caso que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, ni la Sociedad Mercantil, ni el garante de la obligación principal, han cumplido con la obligación de pagar el capital adeudado, así como tampoco los intereses legales generados, pese a que su representada si cumplió con su obligación de desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00) mediante cheque a nombre de la demandada y voucher de depósito a favor de la demandada, tal y como se evidencia de copia simple que anexan marcados con la letra “C” y “D”.
Para fundamentar la presente demanda en primer lugar invocan el contrato suscrito entre las partes, como fuente creadora de Ley concreta y particular y por ende generadora de derechos y obligaciones para ellas. Invocan los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.277 y 1.297 del Código Civil y los artículos 640, 644, 648 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el caso, que vencido el lapso para el cumplimiento de la obligación pactada, objeto fundamental de esta demanda, y pese haber realizado innumerables gestiones tendientes al cobro de la acreencia, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que acuden para demandar, como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal con todos los efectos de Ley, las cantidades de dinero adeudadas solicitando que la pretensión deducida se tramite mediante el procedimiento por intimación, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 640, ya que lo que se pretende, es el pago de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la pretensión en el contrato de préstamo mencionado supra.
Solicitaron se intime a los codemandados para que paguen a su representada las cantidades de dinero especificadas, en el escrito libelar.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"

Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

De lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó, copias fotostáticas del poder otorgado por su representada marcada con la letra “A”, igualmente consigna copia fotostática del documento del contrato de préstamo a interés marcado con la letra “B”, documento éste fundamental para la presente demanda, y por cuanto el legislador exige que la intimación tenga como instrumento fundamental Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otr¡o9os documentos negociables; aunado a lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de presentar fotocopias en el proceso, pero solo la de documentos públicos o la de documentos privados reconocidos legalmente, por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, por el procedimiento intimatorio y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243, 340 ordinal 6° y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.