REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000167

PARTE ACCIONANTE: Dr. LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-289.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.146, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: C.A. NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I, expediente 405, pieza 24, bajo el No,02, tomo 387-A-Pro de fecha 20 de septiembre de 1930, ultima reforma estatutaria, bajo No. 70, tomo 67-A-Pro, asiento inscrito el 16 de junio de 2008

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia)

-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente acción mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por el abogado Luís Rafael Aponte Aponte, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, quien solicita por medio de la Acción de Amparo Constitucional, se le restituya la situación jurídica infringida; ya que, en fecha 07 de Noviembre de 2010, recibió una factura mensual de C.A.N.T.V., por suministro de servicio telefónico con la expresa indicación de pagar antes del 03 de Diciembre de 2010, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y un bolívar con 02/100 céntimos (Bs.1.541,02). En fecha 19 de Noviembre de 2010, fue hacer uso del servicio telefónico y la línea del aparato carecía de emisión de ruido de conexión. Fue apenas el 30 de Noviembre de 2010, cuando se recibía mensaje C.A.N.T.V. en el que se le informa que su servicio telefónico había sido suspendido; este hecho ocurrió sin que C.A.N.T.V. informara o notificara por escrito con antelación a la situación o por cualquier otro medio idóneo tal procedimiento, siendo que el recibo o factura de cobro enunciaba expresamente que debería pagar antes del 03 de Diciembre de 2010.

Así las cosas, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado encontrando llenos los extremos de Ley, admite la acción incoada, ordenando al efecto la notificación de la parte presuntamente agraviada, para que compareciera ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación, a fin de que corrigiera su escrito libelar.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el abogado Luís Rafael Aponte Aponte, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, consignó marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios, recibo emitido por C.A.N.T.V., EL 07/11/2010, a los fines de que sea admitida la presente acción.

En tal sentido, en fecha 28 de Diciembre de 2010 se libró boleta notificación al presunto agraviado, y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.

Seguidamente, en fecha 30 de Diciembre de 2010 en virtud de la culminación de la guardia asignada a este Juzgado, fue remitido el presente expediente mediante Oficio Nº 2010-0878 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió permanecer de guardia, a los fines de su redistribución.

En fecha 03 de Enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y le dio entrada al presente expediente en virtud de encontrarse de guardia en el periodo comprendido de 31/12/2010 al 06/01/2010, ambas fechas inclusive.

En fecha 06 de Enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que culminó la guardia que le correspondió, ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Finalmente, en fecha 10 de Enero de 2010 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva de las pretensiones de tutela constitucional contenidas en el libelo de amparo, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, las presuntas violaciones a la Carta Magna invocadas por el accionante se imputan a la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual –como es del conocimiento común- fue nacionalizada mediante Decreto Presidencial en mayo de 2007 y pasó a formar parte del patrimonio del Estado Venezolano; razón por la cual y en atención a las disposiciones que regulan el criterio objetivo atributivo de competencia dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, más concretamente, el criterio en razón de la materia conducen a quien suscribe a declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal para decidir la presente acción de amparo constitucional; ello según lo preceptúa la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:

“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

(Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2010-000167
CAM/IBG/Jenny