REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000079
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000561
PARTE ACTORA: ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada la primera, ingeniero el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.533.945 y V-4.588.405, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.104.914 y V-8.533.945, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.565 y 23.137, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-10.379.774 y V-11.312.339, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE y MILAGRO ABDUL-HADI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.883.461 y V-6.910.259, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.607 y 36.829, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Inicia la presente demanda, con libelo de demanda, mediante el cual manifiesta la parte Actora, que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta con las hoy demandadas, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 112, Tomo 158, de fecha diecinueve 19 de agosto de 2009, anexo marcado “C”, sobre una parcela de terreno distinguida con las letras TH-A que tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (268,67 M2) y las bienhechurías constituidas por el Town House que sobre ella se construye que mide aproximadamente Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2), a la cual le corresponde el 20% aproximadamente sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial La Estancia.-
Es el caso a decir de los actores que pese a haber cumplido con sus obligaciones contractuales, a su decir, las propietarias no cumplieron con ninguna de las obligaciones contraídas en las cláusulas cuarta, séptima y décima, que conforme información por éstas así como por los ciudadanos Ignacio Abdul y Carlos Ortiz, manifestaron su voluntad de no continuar con la negociación, señalando que devolverían las cantidades entregadas así como las establecidas en la cláusula novena del referido contrato sin especificar tiempo alguno para su entrega, y siendo que a la fecha de introducción de la demanda no le han sido reintegradas dichas cantidades es por lo que proceden a demandar a las ciudadanas EDYLIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, solicitando la resolución del contrato de opción de compra-venta a fin que le sean reintegradas las cantidades especificadas en el libelo de demanda que ascienden a la suma de Un Millón Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 1.306.000,00).-
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha treinta 30 de junio de 2010, y posteriormente fue admitida la reforma de la demanda, mediante auto de fecha siete 7 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas conforme a lo establecido en la Ley, decretándose en fecha dos 2 de agosto de 2010, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble supra antes identificado, participándole en la misma fecha al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante Oficio No: 407/2010, el cual fue recibido en dicha oficina el cinco 5 de agosto de 2010, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), según se evidencia en diligencia y oficio presentado por la Representación de la parte Actora, el día nueve 9 de agosto de 2010, posteriormente el ocho 8 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena agregar previa lectura por Secretaría, el Oficio No: 330, de fecha diez 10 de agosto de 2010, proveniente del Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarías.-
Seguidamente en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2010, se recibió Escrito de Oposición a la Medida y un anexo, presentados por los Apoderados Judiciales de las codemandadas, alegando que no están llenos los extremos fundamentales, ni se cumplieron con los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada dicha medida, la Representación Judicial de las codemandadas exponen que en el presente caso no existe el Fumus Boni Iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), ya que no se acompañó prueba suficiente que haga presumir, al menos en esta etapa del proceso, que lo alegado en el libelo de demanda sea motivación suficiente como para considerar que el derecho reclamado resultará procedente en derecho en la sentencia definitiva. Tampoco hay pruebas o presunciones suficientes para el Periculum in Mora, (el peligro en la mora), pues no hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que las ciudadanas codemandadas son solventes y ampliamente conocidas en el mercado y su reputación, la cual ha sido ganada a pulso, por responsabilidad y cabalidad en el cumplimiento de los proyectos inmobiliarios que emprenden, aunado al hecho que jamás ha existido por parte de nuestras mandantes la mala voluntad de no cumplir con sus compromisos asumidos en el contrato suscrito por las partes.-
Durante el despacho del día seis 6 de diciembre del año 2010, compareció la Representación Judicial de la parte Actora, en la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos, en la cual sostiene que las condiciones para haber decretado la Medida Preventiva, si estaban cumplidas y dadas, ya que fueron consignadas varias pruebas en las cuales quedo manifiesta el incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, es por lo que solicitamos a este Tribunal, se sirva considerar todo lo alegado a los fines de declarar sin lugar la oposición interpuesta por las codemandadas; La suspensión de la medida cautelar muy por el contrario dejaría en desventaja e incertidumbre la pretensión justa de los demandantes, es por lo que solicitamos la sustanciación, conforme a derecho de las pruebas promovidas contenidas en el presente escrito, y que sean apreciadas en su justo valor probatorio en la oportunidad correspondiente.-
En este orden de ideas y plenamente a derecho la parte Demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, en el Despacho del día trece 13 de diciembre del año 2010, consignó diligencia mediante la cual solicito el pronunciamiento en cuanto a la oposición a la medida cautelar.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de las Medidas, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Ahora bien, dicho esto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de agosto de 2010, esta sentenciadora decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En el marco de las observaciones anteriores, también se pudo constatar que en fecha 24 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE y MILAGROS ABDUL-HADI C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.607 y 36.829, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ANGELA MILANO BOZA Y EDILIG MARIA BORGES GALINDO y se opusieron al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
Que la medida fue solicitada de manera inmotivada, no fue fundamentada ni se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que no se acompañó prueba suficiente para considerar que el derecho reclamado resultará procedente en la sentencia definitiva.
También alega que al momento del decreto de medida hubo concesión excesiva, ya que fue decretada sobre la totalidad de la Parcela de Terreno, propiedad de las codemandadas, que tiene un área aproximada de (1.988,25 Mts.2.) y no sobre lo indicado en el documento de Opción de Compra-Venta.
Sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a lo cual este Tribunal las da por admitidas, promoviendo entre otras cosas lo siguiente:
- Copia del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 112, Tomo 158 de fecha 19 de agosto de 2009, cuyo documento original cursa en la pieza principal del expediente; al respecto esta Juzgadora, considera que dicho documento genera la presunción de buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
- Copia de Cheque de Gerencia N° 00548381, por un monto de (Bs. 1.010.000,oo), emitido por el Banco Plaza el 17 de agosto de 2009, debitado a la Cuenta N° 0138-0023-58-0002358; al respecto esta Juzgadora, considera que dicho documento genera presunción del buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
- Fotocopia de documento suscrito por las partes el 28 de julio de 2009, donde se desprende que las propietarias recibieron (Bs. 20.000,oo), cuyo original cursa en la pieza principal; al respecto esta Juzgadora, considera que dicho documento genera la presunción del buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
- Copia del documento de venta de vivienda, constituido por el apartamento N° 9-1, del edificio Torre C, Planta 9, del Conjunto Parque Residencial Las Californias, Parcelamiento Quinta Altamira, Avenida República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Petare del Estado Miranda; al respecto esta Juzgadora, valorará dicho documento en la sentencia definitiva. Así se establece.
- Copia de Documento de Propiedad de la parcela M-23 protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 14, Protocolo Primero, ubicado en la Calle Las Palmeras 2, de la Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa, sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos, se dan aquí por reproducidas; al respecto esta Juzgadora, considera que dicho documento genera presunción del buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
- Impresiones originales de avisos de oferta de venta del inmueble TH-A, que se encuentra anunciado en el portal Inmobiliario “Clasificados El Universal.com”, bajo el código 2660649 de fecha 02 de septiembre de 2010 y 08 de noviembre de 2010; sobre dichas impresiones esta sentenciadora las valorará en la sentencia definitiva del juicio Principal. Así se establece.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 02 de agosto de 2010, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda y promovidos en la presente incidencia, pudo apreciarse presunción de buen derecho y que dicha medida recayó sobre “Una Parcela de terreno denominada parcela M-23, de una superficie aproximada de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (1988,25 m2), ubicada en la Calle Las Palmeras 2 de La Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa, sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyo documento quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero”, por cuanto no consta en autos que el lote de terreno haya sido dividido en parcela, y en resguardo del derecho que pueda tener la parte actora, tal cual lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo cual no significa concesión excesiva por parte de esta sentenciadora. Así se establece.
Por otro lado se observa, que la oposición formulada por la parte demandada se centra fundamentalmente en que a su decir, no fue fundamentada ni se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que no se acompañó prueba suficiente para considerar que el derecho reclamado resultara procedente en la sentencia definitiva, hechos que obliga a la demandadas a probar sus alegatos de conformidad con lo establecido los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus respectivos alegatos.
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada en fecha 24 de noviembre de 2010, por los abogados JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE y MILAGRO ABDUL-HADI C., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ANGELA MILANO BOZA y EDILIG MARIA BORGES GALINDO, aunado al hecho, que no le es dado al Tribunal que decreta la medida, revocar su propia decisión. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, contra las ciudadanas ANGELA MILANO BOZA y EDILIG MARIA BORGES GALINDO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada en fecha 24 de noviembre de 2010, por los abogados JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE y MILAGRO ABDUL-HADI C., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ANGELA MILANO BOZA y EDILIG MARIA BORGES GALINDO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los días diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000079
INTERLOCUTORIA
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