REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000052
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA JOSE RUSSIAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-10.335.396.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE VIVES GARCIA, LILIAN ELENA DAGEER BOYER, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJIAS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.081.148, V-5.142.411, V-2.245.501, V-13.774.965, 13.721.842 y 14.430.100, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.613, 20.254, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, en el mismo orden enunciado.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MELIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.967.104.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ VIVES GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 19.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana MARIA JOSE RUSSIAN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.335.396, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MELIAN GONZALEZ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de información, al libre ejercicio de la actividad económica y derecho a la propiedad, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la parte accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la recurrente sostiene que en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), se constituyó la sociedad mercantil PRINT CHANNEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 199-A; que mediante asamblea general celebrada el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), se llevó a cabo la venta de acciones entre los socios integrantes de dicha sociedad mercantil, siendo modificados al efecto, varias de las cláusulas que conforman el documento estatutario de la empresa antes referida, mas sin embargo, de la nueva composición accionaria y de la administración de la sociedad mercantil no surte sus efectos debido a que, de acuerdo a lo expresado por la presunta agraviada, ciudadana MARIA JOSE RUSSIAN FERNÁNDEZ, en la práctica, el presunto agraviante, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MELIAN GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-6.967.104, ha hecho uso abusivo de las facultades que le confieren las cláusulas estatutarias, excluyendo a la presunta agraviada de la administración de la sociedad mercantil PRINT CHANNEL C.A.-
La presente acción y los recaudos anexados fueron debidamente admitidos por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), librándose el respectivo Oficio el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se libró la boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MELIAN GONZALEZ, presunto agraviante ordenando su comparecencia, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, desiste del procedimiento de amparo constitucional. Este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), negó dar por consumado el desistimiento formulado por la parte accionante. Posteriormente el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), mediante diligencia consignada por el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifiesta haber hecho entrega del Oficio Nº: 091-2010, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte accionante fue mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después del día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria consignar los fotostatos necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“… la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA JOSE RUSSIAN FERNANDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MELIAN GONZALEZ, Declara: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: N° AP11-O-2010-000052
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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