REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000014
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.978.025 y 11.930.098 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 65.846 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa GARNAC GRAIN CO. INC., compañía constituida en el Estado de New Cork de los Estados Unidos de Norte América, 7.101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ y MARTÍN AYALA TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.470, 28.579 y 63.605 respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda introducido por ante el antiguo Juzgado distribuidor de turno, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la empresa GARNAC GRAIN CO. INC., por el cobro de los honorarios profesionales causados, en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fueran representantes de la ALMACENADORA GRANELA C.A., (ALGRANEL), contra la aquí demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 36.619, y fuese vencida en su oportunidad.
Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, se procedió a su admisión mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), ordenándose la intimación de la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ y MARTÍN AYALA TEPEDINO, a los fines que compareciera por ante la sede de este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la intimación, y pagara, acreditara el pago o se opusiese al derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa. Folios 267 y 268.
Por nota de Secretaría de fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), se procedió a librar boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), el ciudadano NELSON PAREDES en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido intimar a la parte demandada en el presente juicio. Folio 271.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005) se ordenó nuevamente el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, a los fines de su intimación. Folio 292.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil NELSON PAREDES, dejó constancia de no haber podido intimar por segunda vez a la parte demandada. Folio 295.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel en esa misma fecha. Folios 316 y 317.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), los abogados ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron cartel de citación debidamente publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. Folios 319 al 321.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el abogado PABLO BRAVO PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC., y se dio por citado en el presente procedimiento. Folio 322.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), el abogado PABLO BRAVO PAREDES, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 323 al 326.
Mediante escrito de fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), el abogado PABLO BRAVO PAREDES ratificó su escrito mediante el cual opuso la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 327 al 337.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, quien fuera Juez provisorio de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa. Folio 364.
Mediante decisión de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia para conocer de la presente causa. Folios 368 al 379.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007) los abogados ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., se dieron por notificados de la decisión dictada por este Tribunal, y solicitaron la notificación de la parte demandada. Folio 380.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación de la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC., en la persona de sus apoderados judiciales PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PEREZ GONZALEZ y MARTIN AYALA TEPEDINO, librándose al efecto la boleta de notificación. Folios 381 al 383.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Alguacil NELSON PAREDES dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en el presente juicio. Folio 385.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008) el abogado PABLO BRAVO PAREDES, expresa que la boleta notificación librada no correspondía al procedimiento, por cuanto el juicio que la misma señalaba era a uno de ejecución de hipoteca cuando lo correcto es de intimación y estimación de honorarios profesionales, y que el escritorio jurídico que representa no detenta el instrumento poder de la empresa demandada, así como ninguno de los abogados. Folio 387.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal procediendo a la revisión de las actas procesales no observó el cese de las funciones de los apoderados de la parte intimada, por lo que habiendo vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, y habiéndose acogido la parte al derecho de retasa se fijó para el QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados. Folios 389 al 391.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), los abogados ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., en su condición parte intimante se dieron por notificados del auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008). Folio 392.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), el Alguacil NELSON PAREDES dejó constancia de no haber notificado a la parte intimada. Folio 393.
Por auto de fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, quien fuera Juez Provisorio de este despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles tanto del abocamiento de la Juez, así como del acto de nombramiento de los jueces retasadores, concediéndole a la parte los lapsos de Ley. Folios 408 y 409.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), el abogado ALFREDO DE JESUS S., consignó debidamente publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Folios 413 y 414.
Por nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano MARCOS PALACIOS en su condición de Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 415.
Por acta de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, e hicieron acto de presencia los abogados MARIANA RAMOS OROPEZA y ALFREDO DE JESUS SALVATORI, en su condición de parte intimante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante alguno. En dicho acto se designó al ciudadano ABEL GALARRAGA MEDINA, por la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO como Juez retasadora de la parte intimada. Folios 416 y 417.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Juez retasadora ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a los fines que aceptara o no el cargo para el cual había sido designada. Folios 425 y 426.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO. Folios 429 y 430.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO se excusó de cumplir con cargo recaído en su persona, por cuanto le unían lazos de amistad con la parte actora, lo cual podría comprometer su imparcialidad al momento de decidir lo conducente. Folio 432.
Por auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), en virtud de lo expuesto por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, se designó en su nombre al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, por lo que se ordenó su notificación a los fines que compareciera dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO y aceptara o no el cargo recaído en su persona. Folios 433 y 434.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual había sido designado. Folio 436.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado ALFREDO DE JESUS, en su condición de parte co-intimante, solicitó a este Juzgado la fijación de los honorarios de los jueces retasadores. Folio 438.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010) se fijó los emolumentos para cada uno de los jueces retasadores en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00), los cuales debían ser consignados mediante cheque de gerencia por ante este Tribunal, dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto. Folio 439.
Por último, mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, en su condición de parte co-intimante, señaló que por cuanto la parte intimada no compareció a consignar el monto fijado por el Tribunal relativo a los honorarios profesionales de los jueces retasadores, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados se entendiera renunciado el derecho a la retasa y se declarasen firmes los honorarios estimados e intimados. Folio 441.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian los siguientes hechos que fijan los limites de la controversia:
• Que la presente demanda corresponde a la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos MARIANA RAMOS y ALFREDO DE JESUS SALVATORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.846 y 12.790 respectivamente, contra la empresa GARNAC GRAIN CO. INC., compañía constituida en el Estado de New Cork de los Estados Unidos de Norte América, 7.101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210.
• Los honorarios profesionales estimados e intimados al pago, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.010.000), tienen origen en actuaciones realizadas por los abogados MARIANA RAMOS y ALFREDO DE JESUS SALVATORI, como apoderados de la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA y TERCERÍA, incoado por la aquí demandada GARNAC GRAIN CO. INC., contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A., (ALGRANEL), DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A., (DEFERCA), y los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL y REINA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE SANDOVAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 36.619, que motivaron la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó a GARNAC GRAIN CO. INC, al pago de las costas judiciales.
Cumplidos con los trámites de citación, los apoderados judiciales de la parte intimada mediante escrito de fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), procedieron a dar contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente la parte intimada a todo evento se acogió al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento
En virtud de ello, este Tribunal se pronunció mediante sentencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, la cual corre inserta a los folios 368 al 379 del presente expediente, y cumplidos con los tramites de notificación y no fue ejercido el recurso de regulación de competencia.
Despejado el único punto controvertido, ya que el derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados no fue negado, debia tramitarse el procedimiento de RETASA, ya que la parte intimada se acogió a éste derecho, por considerar exagerada la estimación.
PROCEDIMIENTO DE RETASA:
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2008, folio 389, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho a las once de la mañana (11:00 AM), previa la notificación de las partes, el acto de nombramiento de los jueces retasadores, que no se realizó por considerarse no verificada la notificación de la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la realización del acto de nombramiento de JUECES RETASADORES, previa notificación de la parte demandada, la cual acordó practicar mediante carteles publicados por prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites de notificación de la parte demandada, el dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), tuvo lugar la oportunidad de la designación de los jueces retasadores, sólo la parte actora realizó el nombramiento, y consignó su respectiva constancia de aceptación del cargo, cuya designación recayó en la persona del Abg. ABEL GALARRAGA MEDINA, quien oportunamente aceptó ese cargo y prestó el juramento de Ley. En el acto mencionado y ante la falta de presentación del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal debió designar al juez retasador por dicho litigante, siendo ésta la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, todo ello conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Posteriormente y mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010) quien aquí sentencia, previo abocamiento, ordenó la notificación de la juez retasadora designada por el Tribunal, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO para que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Notificada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se excusó de no poder cumplir con el cargo recaído en su persona, por lo que el Tribunal designó en su nombre al abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA y ordenó su notificación.
Seguidamente mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente, por lo que el Tribunal procedió a la fijación de los emolumentos de los Jueces Retasadores,-
Por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal fijó los emolumentos para cada uno de los jueces retasadores en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00), los cuales debían ser consignados mediante cheque de gerencia por ante este Tribunal, dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, Folio 439. En el lapso concedido para ello, no fueron consignados los emolumentos correspondientes a los honorarios de los jueces retasadores.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir, sobre las resultas del procedimiento de retasa:
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido observa quien aquí decide, que procediendo a la revisión de los libros diarios que posee este Juzgado se evidencia que, los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes al auto de fecha cinco (5) de octubre de 2010, fijados como lapso único para la consignación de los emolumentos correspondientes a los honorarios de los jueces retasadores, se verificaron los días jueves cuatro (04), viernes cinco (05) y martes nueve (09) todos del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), advirtiéndose que la parte intimada, quien es la persona interesada y obligada a realizar tal consignación por haber solicitado la retasa, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado a efectuar la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores.
Tal supuesto de hecho tiene por consecuencia la renuncia de la parte intimada al derecho de retasa, al cual se acogió en su escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios formulada en su contra, tal y como lo prevé el artículo 28 eiusdem:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Honorarios, publicada en el año 2001, señala lo siguiente:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando la fecha para su consignación.
Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignadas en la oportunidad que fije el tribunal.
En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho a la retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores por parte de la obligada, por parte de la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC, representada por los ciudadanos PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ y MARTÍN AYALA TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.470, 28.579 y 63.605 respectivamente, se entiende renunciado o desistido el derecho a la retasa al cual se acogió, quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios profesionales de abogados intimados al pago por la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.010.000). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación formulada por los intimantes en su escrito libelar, este Juzgador considera:
La Sala de Casación Civil, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), dictaminó lo siguiente:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”
De acuerdo al criterio antes transcrito, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los intimantes solicitaron en el libelo de la demanda, en virtud del proceso inflacionario, la indexación por experticia complementaria, de las cantidades estimadas e intimadas, este Tribunal considera procedente tal petición y en consecuencia que en el dispositivo será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que fue interpuesta la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, por haber quedado firme la estimación de honorarios en virtud de la renuncia del derecho a retasa por parte de la aquí intimada Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA, al cual se acogieron los abogados PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ y MARTÍN AYALA TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.470, 28.579 y 63.605 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO. INC, compañía constituida en el Estado de New Cork de los Estados Unidos de Norte América, 7.101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210.
SEGUNDO: FIRME LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS INTIMADOS AL PAGO a GARNAC GRAIN CO. INC., que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), formulados por los abogados intimantes ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.978.025 y 11.930.098 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 65.846 también respectivamente.
TERCERO: Se condena a GARNAC GRAIN CO. INC, compañía constituida en el Estado de New Cork de los Estados Unidos de Norte América, 7.101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210 a pagarle a los abogados ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., la suma estimada e intimada al pago que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.010.000), debidamente indexada desde el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005) fecha en la cual fue introducido el libelo de la demanda, hasta el día en el que se practique la experticia indexatoria en ejecución del presente fallo, por concepto de honorarios profesionales de abogados, por sus actuaciones realizadas como apoderados de la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA y TERCERÍA, incoado por la aquí demandada GARNAC GRAIN CO. INC., contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA GRANELERA, C.A., (ALGRANEL), DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A., (DEFERCA), y los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL y REINA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE SANDOVAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 36.619, que motivaron la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó a GARNAC GRAIN CO. INC, al pago de las costas judiciales.
CUARTO: Se ordena la practica de experticia complementaria a este fallo, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005) fecha en la cual fue introducido el libelo de la demanda, hasta el día en el que se practique la experticia indexatoria en ejecución del presente fallo, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso de tiempo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 02:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
N° antiguo: 31.516
LEGS/JGF/Marcos.