REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-T-2009-000008
PARTE ACTORA: NEYESKA DAMELYS GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.797.430.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286

CO-DEMANDADOS:, JUAN JOSÉ MUÑOZ VELASQUEZ, DIEGO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, CARLOS ALBERTO CAMPOS RODRÍGUEZ, ALEXY JOSÉ SALAZAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.686.687, 5.078.216, 13.499.131, 8.440.834, y las empresas CORPORACIÓN ARAYAMAR, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, y VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR DÍAZ (VETRANSALDI), cuyos accionistas son los ciudadanos Alexis José Salazar Díaz y Diego Antonio Salazar Díaz, inscrita ante la Oficina del Seniat con identificación fiscal RIF J-307497530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana NEYESKA DAMELYS GUEVARA RUIZ, contra JUAN JOSÉ MUÑOZ VELASQUEZ, DIEGO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, CARLOS ALBERTO CAMPOS RODRÍGUEZ, ALEXY JOSÉ SALAZAR DÍAZ, y las empresas CORPORACIÓN ARAYAMAR y VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR DÍAZ (VETRANSALDI).-
En fecha 22 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo se certificó un (01) juego de copias, a los fines de su registro para la interrupción de la prescripción -
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Junio de 2009, la ciudadana NEYESKA DAMELYS GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.797.430, asistida por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
III
MOTIVACIONES
Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de impulso procesal de parte de la interesada.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés de la accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado en derecho la PERENCIÓN y por ende queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) día del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AP11-T-2009-000008
LEGS/JGF/sdms