REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000014

PARTE ACTORA: FRANCESCO COMUNIELLO MASILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.963.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, JOSE GASPAR COTTONI, MANUEL MARTINEZ GUERRA y LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.300, 22.941, 124.452 y 84.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y MARILYN XISVELL BARRETO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.270.827 y 13.515.443, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, para esa fecha, y recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), compareció el abogado en ejercicio MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y MARILYN XISVELL BARRETO GRANADOS, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que creyeran convenientes.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio MANUEL MARTINEZ, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación, y en fecha nueve (09) de junio de 2009, compareció el mismo abogado solicitando que se libren las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia presentada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte actora, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso hasta la presente fecha, de modo que ha transcurrido desde la ultima actuación más de un (01) año, siete (07) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FRANCESCO COMUNIELLO MASILLO, antes identificado, contra los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y MARILYN XISVELL BARRETO GRANADOS, antes identificados en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, siete (07) meses sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

Asunto: AH1A-V-2008-000014
LEGS/JGF/Gustavo.-