REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000929

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
DEMANDANTE: MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.625.
APODERADA JUDICIAL: FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.156.
DEMANDADO: ORESTES RAFAEL ANTONIO PEREIRA CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.401.712.-

I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcadas desde la “A” hasta la “E”, constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, antes identificada correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto dictado por este Juzgado En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), ratificó su solicitud de la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara la respectiva compulsa de citación jurando la urgencia del caso.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para posteriormente consignar los fotostatos en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009); y por ultimo consignar las expensas al funcionario encargado de practicar las citaciones el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

La situación antes precisada deja plena evidencia de que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que aplica este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativa a entregar al Alguacil las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma. Por el contrario existe plena evidencia en autos (folio 30), que la parte actora cumple con la obligación en comento, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir luego de transcurridos más de TREINTA DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS contados desde la admisión de la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
De lo anterior se desprende la verificación del supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, que incoara la ciudadana MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.625, contra el ciudadano ORESTES RAFAEL ANTONIO PEREIRA CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.401.712, por haberse verificado el supuesto de fecha contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-F-2009-000929
LEGS/JGF/Frederick López B.-