REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º de la Independencia y 151º de la Federación

Asunto: AH1B-V-2007-000122
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA SOMOZA OVALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI, NORMA LEZAMA DE GUERRA y THAIS RIVERA COLOMBANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.064, 8.506 y 548 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATINA BEYROUTI Viuda de DAVILA, KATERINE DÁVILA BEYROUTI, BEATRIZ ELENA DÁVILA CEDEÑO, VÍCTOR ESTEBAN DÁVILA CEDEÑO y LIANA ELIZABETH, así como cualquier otro heredero que se sienta con derechos, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual este despacho pertenece, por los profesionales del derecho NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y NORMA LEZAMA DE GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.064 y 8.506, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA SOMOZA OVALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.520; siendo incoada dicha demanda contra ATINA BEYROUTI Viuda de DAVILA, KATERINE DÁVILA BEYROUTI, BEATRIZ ELENA DÁVILA CEDEÑO, VÍCTOR ESTEBAN DÁVILA CEDEÑO y LIANA ELIZABETH, así como cualquier otro heredero que se sienta con derechos, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2007, consignados como fueron los recaudos, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 26 de noviembre de 2007, el abogado Nelson Lezama, consignó copias de la demanda a los fines que se libren las correspondientes compulsas, aclarando que dos de los demandados viven uno el Maturín Estado Monagas y otro en Maracay Estado Aragua, y dejo constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil.
El 16 de Enero de 2008, EL Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez de Juez Temporal, de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar en esa misma fecha las compulsas correspondientes así como comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Monagas, con sede en Maturín, a los fines de la practica de las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado NELSON LEZAMA, dejo constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil, y solicito se le nombre correo especial, para proceder a citar a los demandados que tienen su residencia en Maracay y Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse reincorporado de su periodo vacacional la Juez Suplente Especial de este Juzgado Elizabeth Breto González, en fecha 21 de febrero de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa, y por auto de esa misma fecha se acordó hacer entrega a la representación judicial de la parte actora las compulsas solicitadas en fecha 07 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de2008, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado JAVIER ROJAS MORALES, consignó auto de comparecencia dirigido a la ciudadana LIANA ELIZABETH DAVILA SOMAZA, la cual cito en el Edificio José Maria Vargas, planta baja en fecha 07 de Marzo de 2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, el abogado NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI, consigno citación efectuada a la ciudadana BEATRIZ ELENA DÁVILA CEDEÑO, por el alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2008.
Mediante escrito presentado el trece (13) de Junio de 2008, por el abogado NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.064, apoderado judicial de la parte actora, consigno recaudos contentivos de la citación personal (compulsa) del codemandado, ciudadano VICTOR ESTEBAN DÁVILA CEDEÑO, a través del cual solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación al ciudadano VÍCTOR ESTEBAN DÁVILA CEDEÑO.
Por lo anteriormente expuesto, mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2008, se declaro el decaimiento de citación en el proceso quedando sin efecto las citaciones efectuadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, el abogado Nelson Lezama, solicito se libraran compulsas de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2008, librándose asimismo comisiones y edicto respectivo.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el abogado Nelson Lezama, apoderado actor consigno resultas del Tribunal segundo de Municipio Giraldot, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 22 de Junio de 2009, el DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezaquiel Zamora del Estado Monagas.
-II-

Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 20 de Marzo de 2009, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000122,
AVR/SC/Ana*.