REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000059
Sentencia Interlocutoria.
Vistas las diligencias presentadas en fecha 06 de diciembre de 2010, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE, actuando en su condición parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.994, solicitando en la primera de ellas a este Juzgado decretar la nulidad de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, según la cual dicho funcionario practicó la notificación en fecha 22 y 29 de abril del año 2010, alegando que las compulsas no constan en autos, por lo que existe un vicio inconstitucional e ilegal, en la practica de la debida notificación, estando ambas partes a derecho. Asimismo, en la segunda de las diligencias presentadas solicitó a este Juzgado oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar copia debidamente certificada del documento de propiedad que riela en el expediente marcado con la letra “B”, de fecha 25 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nro. 31, Tomo 32, protocolo 1°, todo a los fines de demostrar la legalidad del referido documento e igualmente la legitimidad de la propiedad de la parte actora; de igual forma, pidió la demandada se solicitara al SAIME el domicilio procesal de la ciudadana Meyboll Nydia Ribas Chebly, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.835.842, para su debida notificación, a los fines de que se haga parte en el juicio como propietaria que es, o dice ya no ser. En consecuencia, este Juzgador a los fines de proveer observa:
Según lo expreso en el libelo de la demanda, que el presente juicio fue instaurado por el ciudadano VÍCTOR REYES LARA, contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, en virtud del Desalojo de un inmueble que el actor alega es de su exclusiva propiedad, y que la demandada ocupa en su condición de arrendataria, por lo que dicha acción debe ser tramitada a través del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Arrendaticia Inmobiliaria, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, quien hubiera sido designado como Defensor Judicial de la parte demandada, por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010; aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, procediendo el referido Defensor Judicial en fecha 06 de diciembre de 2010, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida. Así las cosas, en esa misma fecha se hace presente en el Juicio la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, parte demandada, debidamente asistida de abogado y efectúa las solicitudes expuestas ut supra, debiendo acotar quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto, que a partir de esa fecha cesan las funciones del ciudadano JOSE MANUEL MORENO como Defensor Judicial de la parte demandada, y queda tácitamente citada la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, la parte demandada solicita la nulidad de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ya que a su decir, las compulsas para la practica de la notificación no constan en autos, por lo que según la parte demandada existe un vicio inconstitucional e ilegal, en la practica de la notificación. Al respecto, tiene a bien señalar que consta al folio ochenta y siete (87), diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Javier Rojas, quien actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, procede a dar cuenta a este Órgano Jurisdiccional, que siendo los dias 22 y 29 de abril de 2010, se trasladó al Edificio 59, planta baja, ubicado en la calle La Ceiba, Sector Agua Salud, de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección que le fuera suministrada por la parte actora, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.277.507, manifestando que no fue atendido por persona alguna, y que por tal motivo consignaba a los autos compulsa y autos de comparecencia a los fines pertinentes, constando ciertamente tales documentos a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94).
En tal sentido, en virtud de los hechos antes narrados observa este Juzgador que no se ha configurado vicio alguno en el tramite procesal de la citación de la parte demandada, siendo que contrario a lo indicado por dicha parte, si consta a los autos la compulsa efectuada por este Tribunal a los fines de la citación personal de la parte demandada, la cual fuera devuelta por el funcionario respectivo en virtud de la imposibilidad de la practica de la citación; aunado a ello resulta importante destacar que acoge este Tribunal el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, en consecuencia, siendo que en el caso sub examine, luego de una revisión de las actas pudo constar quien aquí decide que no se produjo vicio alguno que atente contra la estabilidad del proceso, contra el orden público o el derecho de alguna de las partes, considera este Juzgador prudente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud hecha a este Juzgado por la demandada, de oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar copia debidamente certificada del documento de propiedad que riela en el expediente marcado con la letra “B”, de fecha 25 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nro. 31, Tomo 32, protocolo 1°, alegando que su objeto es demostrar la legalidad del referido documento e igualmente la legitimidad de la propiedad de la parte actora, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE, parte demandada, siendo que tal pedimento constituye una prueba de informes, regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 433, en consecuencia, para que dicha prueba se produzca a los autos y pueda surtir los efectos a los cuales esta destinada, debe ser promovida y evacuada dentro de la etapa probatoria, y no era esa la etapa procesal en la que se encontraba el presente juicio al momento en el cual la parte efectuó tal solicitud.
Finalmente, en lo referente al pedimento de la demandada de que este Juzgado solicitase al SAIME el domicilio procesal de la ciudadana Meyboll Nydia Ribas Chebly, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.835.842, para su debida notificación, a los fines de que se haga parte en el juicio como propietaria que es, o dice ya no ser; este Juzgador observa que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que si el demandado quisiere proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación; por ello mal podría este Juzgador ordenar la notificación de la ciudadana Meyboll Nydia Ribas Chebly, siendo que dicho llamamiento a la causa debe formularlo la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que este Juzgador NIEGA lo solicitado.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO: AP11-V-2010-000059.
AVR/SCM/alexandra.