REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Enero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: NEBAI JOSEFINA TOO PORTILLO y EDMUNDO ALBERTO PERICH CRESPO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.977.901 y 5.162.684, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 23.248, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.150.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.482.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AH1B-V-2006-000104.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los ciudadanos NEBAI JOSEFINA TOO PORTILLO y EDMUNDO ALBERTO PERICH CRESPO, identificados en autos, asistidos por los abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 23.248, respectivamente, , en fecha once (11) de julio de 2006; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, presentada por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, fueron consignados los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de agosto de 2006, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, presentada por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Mediante nota de Secretaria de fecha 09 de agosto de 2006, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, presentada por el ciudadano JAVIER ROJAR MORALES en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, presentada por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, solicitó pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, presentada por la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada en autos, confirió poder Apud-Acta al abogado VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.482, haciendo oposición a la medida solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, presentado por el abogado VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.482, en su carácter de parte demandada, opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, presentada por los abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 23.248, respectivamente, insistieron en la medida cautelar solicitada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 06 de marzo de 2007, se abrió el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se aboco el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha 16 de noviembre de 2006, presentada por los abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 23.248, respectivamente, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, es decir, hace más de tres (03) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE ________________ DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2006-000104.-
|