REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP11-V-2009-001008
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:
• ANDRÉS GONZALO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.937.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.563, 23.137 y 80.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• EDGAR ALBERTO CONTRERAS CARPINTERO y MARIA EUGENIA PISANI PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.489.574 y V-13.139.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• DIANNA ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.594.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

I
Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual fuera celebrada entre la abogada ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3104917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15565, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GONZALO HERNÁNDEZ, en su condición de demandante-reconvenido, por una parte; y, por la otra, la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V7664205, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66594, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO CONTRERAS CARPINTERO y MARIA EUGENIA PISANI PALMA, parte demandada-reconviniente; este Juzgador a los fines de impartirle su homologación observa:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

Por su parte establece la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, en el caso de marras las profesionales del derecho ROSE MARIE CACERES DE GARCIA y DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, apoderadas judiciales la primera de la parte actora y la segunda de la parte demandada, según se evidencia de los documentos de poder otorgados por sus respectivos mandantes, los cuales rielan en el presente asunto a los folios cinco (05) al seis (06), y setenta y seis (76) al setenta y siete (77); son quienes en nombre de sus representados suscriben el acuerdo transaccional, en consecuencia, de una revisión efectuada a dichos documentos de poder, pudo constatar quien aquí decide que las prenombradas ciudadanas se encuentran plenamente facultadas para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados. En tal sentido, aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, considera pertinente impartirle su homologación a la misma en los términos en ella establecidos, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, es de observar lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos, no existe acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, entre la abogada ROSE MARIE CACERES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3104917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15565, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GONZALO HERNÁNDEZ, en su condición de demandante-reconvenido, por una parte; y, por la otra, la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V7664205, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66594, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO CONTRERAS CARPINTERO y MARIA EUGENIA PISANI PALMA, parte demandada-reconviniente, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 09:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2009-001008.
AVR/SC/Gustavo.-