REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000127

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACUSALIM), persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 06, Tomo 15, Protocolo 1º.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA JOSEFINA MACHUCA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.036.-

PARTE QUERELLADA: THANIA COBOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.396; VLADIMIR POYER, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.543; ENZO DI DONNA, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.701 y su cónyuge ROSA de DI DONNA, NORMA DE MURO, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.790; y ADAM ETAYO, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.609.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -

Consta de autos que en fecha 27 de Noviembre de 2.009, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. María Machuca, representación judicial de ACUSALIM contra la acción de los ciudadanos THANIA COBOS ROMERO, VLADIMIR POYER, ENZO DI DONNA, y su cónyuge ROSA de DI DONNA, NORMA DE MURO, y ADAM ETAYO, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 16 de Diciembre de 2.009, asumiendo la competencia constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, a tal efecto se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, a los fines de poder celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte accionante en amparo, en su escrito libelar, entre otras cosas que la Asociación Civil USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACUSALIM), es una personal moral sin fines de lucro constituida en febrero de 2008 y tiene como objetivo fundamental defender los derechos que como sub arrendatarios de los sótanos de dicho estacionamiento tienen sus usuarios. Que por tratarse de una sociedad sin objetivos de lucro comercial, sus ingresos se derivan únicamente de los aportes de sus miembros fundadores y otros usuarios que habitualmente usan sus instalaciones como aparcadero privado. Entonces no existe régimen de cobranzas y pagos sino un conjunto de normas dictadas por la Junta Directiva. Que un grupo de usuarios ha incumplido sus obligaciones en el sentido de no cancelar las cuotas aprobadas y continúan disfrutando el servicio sin preocuparse por aportar la colaboración necesaria para sufragar el gasto corriente. Que se contrató los servicios de dos empleados administrativos que se encargasen de la gestión de cobranza y una empresa de vigilancia que impidiese el paso de los usuarios morosos. Que en fecha 24.10.2009, mientras el presidente de la Asociación se encontraba en la oficina de Acusalim, un grupo de usuarios morosos, entre los cuales se encontraban los presuntos agraviantes en amparo, con otros desconocidos, irrumpieron de modo violento en la oficina; en medio de insultos, procacidades y todo tipo de agresiones contra el presidente de Acusalim y sus empleados, los desalojaron violentamente de las instalaciones y, cargaron o secuestraron todos los enseres y material de oficina, así como dos cajas de costosos tubos fluorescentes y otros materiales de mantenimiento. Que bajo fuertes amenazas contrataron los servicios de un herrero para que rompiera la puerta de acceso a la oficina. Ante esta actitud violenta, el Presidente agredido se dirigió a un módulo de policía judicial ubicado en la misma cuadra, donde solicitó apoyo a tres efectivos para que intervinieran a restablecer el orden y evitar el saqueo. Alega que los citados efectivos se apersonaron al lugar y lejos de ordenar el inmediato desalojo de quienes calificó como “delincuentes sorprendidos in fraganti”, se constituyeron en jueces para oír a la partes y decidir quien tiene la razón. Que los agresores, a la fecha de interposición del recurso, se resisten a pagar las mensualidades insolutas, incitan a la rebelión en contra de la autoridad y no permiten que la Asociación, sus Directivos y empleados regresen a sus labores habituales manteniendo clausuradas las oficinas, manteniendo bajo secuestro las llaves de la puerta y candados de acceso a la oficina donde habitualmente se reúne la Junta Directiva y trabajan los empleados administrativos. Que Acusalim fue víctima de una confiscación de sus bienes sin indemnización alguna. Alegó conculcados sus derechos al trabajo y a la libre reunión, contemplados en los artículos 53 y 87 de la Carta Magna. Arguyó que el asalto perpetrado por los presuntos agraviantes no emanó de decisión alguna; por lo que este grupo de agavillados, como asó los llama, intenta sacar un provecho injusto e ilícito al aplicar vías de hecho sin ocurrir a la jurisdicción. Hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar solicitando entre otras cosas se ordene a las personas denunciadas la devolución inmediata de todos los enseres, equipos y material de oficina que fueron presuntamente hurtados o secuestrados por los accionados y que impiden la normal administración que ejerce la Junta Directiva.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 24 de Noviembre de 2.010, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del Dr. José Luís Álvarez Domínguez, Fiscal 85° (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto Así mismo la representación de la Vindicta Pública solicitó que como punto previo sea decidida la competencia para decidir la presente Acción de Amparo, toda vez que se denuncian hechos violentos y delictivos, tales como Hurto y Agavillamiento, los cuales revisten carácter eminentemente penal, solicitando así a este Tribunal actuando en sede constitucional, decline el conocimiento de la causa.
Así las cosas, y estando en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
Arguye la parte querellante en Amparo en su escrito libelar que la Asociación Civil USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACUSALIM), es una personal moral sin fines de lucro constituida en febrero de 2008 y tiene como objetivo fundamental defender los derechos que como sub arrendatarios de los sótanos de dicho estacionamiento tienen sus usuarios. Que por tratarse de una sociedad sin objetivos de lucro comercial, sus ingresos se derivan únicamente de los aportes de sus miembros fundadores y otros usuarios que habitualmente usan sus instalaciones como aparcadero privado. Entonces no existe régimen de cobranzas y pagos sino un conjunto de normas dictadas por la Junta Directiva. Que un grupo de usuarios ha incumplido sus obligaciones en el sentido de no cancelar las cuotas aprobadas y continúan disfrutando el servicio sin preocuparse por aportar la colaboración necesaria para sufragar el gasto corriente. Que se contrató los servicios de dos empleados administrativos que se encargasen de la gestión de cobranza y una empresa de vigilancia que impidiese el paso de los usuarios morosos. Que en fecha 24.10.2009, mientras el presidente de la Asociación se encontraba en la oficina de Acusalim, un grupo de usuarios morosos, entre los cuales se encontraban los presuntos agraviantes en amparo, con otros desconocidos, irrumpieron de modo violento en la oficina; en medio de insultos, procacidades y todo tipo de agresiones contra el presidente de Acusalim y sus empleados, los desalojaron violentamente de las instalaciones y, cargaron o secuestraron todos los enseres y material de oficina, así como dos cajas de costosos tubos fluorescentes y otros materiales de mantenimiento. Que bajo fuertes amenazas contrataron los servicios de un herrero para que rompiera la puerta de acceso a la oficina. Ante esta actitud violenta, el Presidente agredido se dirigió a un módulo de policía judicial ubicado en la misma cuadra, donde solicitó apoyo a tres efectivos para que intervinieran a restablecer el orden y evitar el saqueo. Alega que los citados efectivos se apersonaron al lugar y lejos de ordenar el inmediato desalojo de quienes calificó como “delincuentes sorprendidos in fraganti”, se constituyeron en jueces para oír a la partes y decidir quien tiene la razón. Que los agresores, a la fecha de interposición del recurso, se resisten a pagar las mensualidades insolutas, incitan a la rebelión en contra de la autoridad y no permiten que la Asociación, sus Directivos y empleados regresen a sus labores habituales manteniendo clausuradas las oficinas, manteniendo bajo secuestro las llaves de la puerta y candados de acceso a la oficina donde habitualmente se reúne la Junta Directiva y trabajan los empleados administrativos. Que Acusalim fue víctima de una confiscación de sus bienes sin indemnización alguna. Alegó conculcados sus derechos al trabajo y a la libre reunión, contemplados en los artículos 53 y 87 de la Carta Magna. Arguyó que el asalto perpetrado por los presuntos agraviantes no emanó de decisión alguna; por lo que este grupo de agavillados, como asó los llama, intenta sacar un provecho injusto e ilícito al aplicar vías de hecho sin ocurrir a la jurisdicción. Hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar solicitando entre otras cosas se ordene a las personas denunciadas la devolución inmediata de todos los enseres, equipos y material de oficina que fueron presuntamente hurtados o secuestrados por los accionados y que impiden la normal administración que ejerce la Junta Directiva.
- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la no confiscación sin indemnización alguna, la garantía de protección al trabajo, de no privación de medios de vida, al libre tránsito y a la dignidad humana previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACUSALIM), se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa quien se pronuncia que la presente Acción de Amparo Constitucional está presentada contra los ciudadanos THANIA COBOS ROMERO, VLADIMIR POYER, ENZO DI DONNA, y su cónyuge ROSA de DI DONNA, NORMA DE MURO, y ADAM ETAYO por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En tal sentido, considera quien se pronuncia que la Acción de Amparo Constitucional debe ser equiparable a un proceso cautelar y restitutorio tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En aplicación de dicho criterio al caso bajo estudio, claramente se logra evidenciar que la solicitud de protección constitucional ha sido interpuesta contra en virtud de los hechos abusivos presuntamente cometidos por los ciudadanos THANIA COBOS ROMERO, VLADIMIR POYER, ENZO DI DONNA, y su cónyuge ROSA de DI DONNA, NORMA DE MURO, y ADAM ETAYO, contra el Presidente, Junta Directiva y demás instalaciones de ACUSALIM, entre los cuales se denuncia hurto y confiscación de bienes, que a juicio de quien aquí decide, pudiesen revestir carácter penal, por lo que se comparte la opinión emanada del representante del Ministerio Público del caso de marras, razón por la cual declina la competencia en la jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta Circunscripción Judicial a fin de que determine el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución corresponda el conocimiento de la causa. Así se establece.-


- VI-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).- 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
EL JUEZ,

______________________________________
Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-O-2009-000127