REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de enero de dos mil once (2.011).
200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2007-000086

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil ESTRUCTURAS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FINANCIADORA GUAYANA SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el antiguo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1978, bajo el No. 19, Tomo 68-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano IVO GIURIOLA FURLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.816.319, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.750.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil FINANCIERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 1972, bajo el No. 16, Tomo 127-A, en la persona de sus Representantes Legales los ciudadanos LEÓN GUSTAVO RICHARD, JOSÉ VICENTE CASTELLANO y HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.664, 3.427 y 7.559.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
Se inicia la presente la demanda, mediante escrito introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.007. La referida demanda fue presentada por el ciudadano IVO GIURIOLA FURLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.816.319, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.750, quien actúa con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada FINANCIADORA GUAYANA SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el antiguo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1978, bajo el No. 19, Tomo 68-A.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2.007, procedió a admitir la demanda y ordeno la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 17 de julio de 2.007, la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Mediante auto del 23 de julio de 2.007, se ordeno librar compulsas; las cuales fueron devueltas mediante consignación por parte del Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2.008, en virtud de que no le fue posible lograr la citación ordenada.-
En la diligencia del día 27 de junio de 2.008, el apoderado actor, solicitó la citación mediante carteles; este Juzgado mediante auto de fecha 09 de julio de 2.008, ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, librándose el cartel respectivo.-
En fecha 15 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud acta, reservándose su ejercicio. Posteriormente en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno las publicaciones de dos (2) carteles de citación.-
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”-

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que este Tribunal el día 09 de julio de 2.008, ordenó librar cartel de citación, librándose el respectivo cartel; así como también se puede constatar a los autos, que en fecha 15 de diciembre de 2.010, el ciudadano IVO GIURIOLA FURLAN, apoderado judicial de la parte demandante, confirió poder apud acta reservándose su ejercicio; es decir, más de un (01) año, sin que constará en autos que la parte actora impulsará de forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000086
ANTIGUO: 24741
AVR/SC/RB.