REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de enero de dos mil once (2.011).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2003-000050
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO TOLOZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.234.112.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.820.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.-

PARTE DEMANDADA: BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actual Distrito Capital), de fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 248-A-Pro, cuyo registro de información fiscal (R.I.F.), es J-30379579-0, en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.140.699.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBETY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864.-

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.-

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por GERMAN ANTONIO TOLOZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.234.112, asistido por el abogado WILLIAM ORDONEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 66.576, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Octubre de 2003, mediante el cual demanda BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actual Distrito Capital), de fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 248-A-Pro, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J-30379579-0, en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.140.699, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2005, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
Mediante nota de Secretaria, de fecha doce (12) de noviembre de 2003 se libro la compulsa respectiva.
En fecha once (11) de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa y copias certificada dirigida a la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., en la persona de su Director General ciudadano Manuel Carolo Montaña, siendo imposible su citación.-
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 este Juzgado exhorto al solicitante a reformar la demanda por cuanto en el libelo la misma no indico que la citación de la parte demandada podría hacerse en la persona de su apoderado especial.-
El diez (10) de marzo de 2004, la parte actora asistido de abogado, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado especial. Seguidamente este Juzgado en fecha once (11) de marzo de 2004, instó a la parte actora a señalar con precisión en la persona de quien ha de citarse a la demandada; el dieciocho (18) de marzo de 2004 la parte actora asistido de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado el once (11) de marzo de 2004.
Por auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2004, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, librándose en esa misma fecha.-
El primero (01) de julio de 2004 la parte actora, asistido de abogado consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los Diarios El Universal y El Nacional; seguidamente el trece (13) de julio de 2007, el Secretario Accidental dejó constancia que el día dos (02) de julio de 2004, se trasladó a la dirección señalada, donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 15 de junio de 2004, asimismo la Secretaria dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la parte actora asistido de abogado, presento alegatos de Ley constante de cinco (05) folios y seis (06) anexos. Asimismo por diligencia separada la parte actora, confirió poder Apud Acta a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO.-
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada; el cual fue acordado por auto dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2004, designándose Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Oswaldo Madriz, a quien se ordeno notificar.-
El veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firma por el abogado Oswaldo Madriz.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2008, el abogado Oswaldo Madriz, renunció al lapso de comparecencia, asimismo aceptó el cargo y prestó el debido juramento.-
Seguidamente, el tres (03) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El trece (13) de octubre de 2005, se libró las compulsa respectivas.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Oswaldo Madriz.-
Consta al folio ciento ochenta y dos (182), escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio y un (01) anexo, presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem.-
El treinta (30) de marzo de 2006, la parte actora asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la Juez y se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2005, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 03 de abril de 2007, y se libró nueva boleta de notificación.-
En fecha diez (10) de mayo de 2006, el Abogado Oswaldo Madriz, se dio por notificado y solicito darle continuidad a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2008, este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.-
En la sentencia interlocutoria del día 09 de junio de 2008, se repuso la causa al estado de que el defensor designado, prestará el juramento de ley. Seguidamente el 13 de junio de 2008, la parte demandante se dio por notificada y solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; designación que fue acordada mediante auto del día 30 de junio de 2008, librándose boleta de notificación al defensor designado.-

II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …-
… c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora impulsará de forma alguna la continuación del proceso, toda vez que la última actuación de procedimiento fue realizada el día 30 de junio de 2008, fecha en la se designó defensor judicial, librándose boleta de notificación al defensor designado. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: perimida la instancia y extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (31) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 12:19 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2003-000050
ANTIGUO: 20289
AVR/SC/RB.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Quien suscribe, ABG. SHIRLEY CARRIZALES, en su condición de Secretaria del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la presente CERTIFICO: “Que las anteriores impresiones son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes a actas procesales que integran el asunto Nro. AH1B-V-2003-000050 de la nomenclatura interna de este Tribunal de Instancia. Asimismo, deja constancia que el presente fallo se encuentra asentado en el Libro Diario llevado por este Juzgado bajo el Nro. _______. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los 31 dias del mes de enero de dos mil once (2011).

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

SC/as.