REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000132.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• MIGDALIA DE LOURDES ESPINOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUZ MARINA TORO VEGAS y KATHERINE MARTINEZ GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.151 y 26.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ROSMARY VARGAS PALACIO, SILVIA THAINA VARGAS ROMERO y DAVID VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.921, V.-13.888.519 y V.-16.627.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• HILNER ELENA HERNÁNDEZ SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.982.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Siendo el 25 de febrero de 2010, se hicieron presentes en el juicio la ciudadana ROSMARY VARGAS PALACIO, y la ciudadana SILVIA THAINA VARGAS ROMERO, esta última actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DAVID VARGAS ROMERO, en su condición de herederos del de cujus DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, procedieron a darse por citados.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado nombrase Defensor Ad-Litem a los herederos no conocidos del ciudadano DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, por cuanto hasta la fecha no se ha presentado ninguno, siendo ratificada tal solicitud en fecha 13 de octubre de 2010.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.950, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.038, ordenándose en dicho auto su notificación a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de Ley, siendo librado a tales efectos la respectiva boleta de Notificación.
Cumplido el tramite pertinente relativo a la notificación del Defensor Judicial designado, este 8 de noviembre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
Ahora bien, a los fines de constatar si se ha seguido correctamente el trámite procesal en el presente asunto, considera este Juzgador conducente traer a colación lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cual son del tenor siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo. (Subrayado del Tribunal.)
Respecto al artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil se colige, que en aquellos casos en los cuales no se pueda determinar con certeza la existencia de herederos sean estos desconocidos o no, debe procederse conforme a lo previsto en el artículo supra citado, siendo que a través de la aplicación de dicha norma en todo caso, se evita futuras reposiciones y nulidades, por cuanto puede darse el caso que se deje de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse afectados en sus derechos, todo ello en virtud de la imposibilidad del Tribunal de conocer a ciencia cierta, como ya se dijo la existencia de estos, siendo de vital importancia, que la situación procesal entre los herederos es el litis consorcio necesario. Seguidamente, es de observar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 232 establece que de no comparecer dichos herederos en el lapso de comparecencia indicado en el artículo que precede, se nombrará defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación.
Así las cosas, es de observar que como quedó establecido este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, designó al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.950, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, sin que se tomara en consideración que ya se habían hecho presentes las ciudadanas ROSMARY VARGAS PALACIO, y SILVIA THAINA VARGAS ROMERO, esta última actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DAVID VARGAS ROMERO, en su condición de herederos del de cujus DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, representado estos los herederos conocidos del prenombrado de cujus.
Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. Por ello la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por esa razón se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia, de los hechos descritos en el cuerpo del presente fallo, es evidente que fue subvertida un norma que dispone de forma expresa el procedimiento a seguir en caso de incomparecencia de los herederos como lo es el artículo 232 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 14 de octubre de 2010, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que se designe Defensor Ad-Litem a todos los Herederos desconocidos del de cujus DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.038, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), es decir, todas las actuaciones efectuadas a partir del 14 de octubre de 2010, fecha inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se designe por auto expreso Defensor Ad-Litem a todos los Herederos desconocidos del de cujus DEOMAR ALEXI VARGAS RUIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.038, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2007-000132.
Asunto Antiguo: 24488.
AVR/SCM/alexandra.
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