REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000198
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MOHAMAD EL LADEN MORAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.234.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• VICTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.528.
PARTE DEMANDADA:
• ALI NAZIH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-13.846.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LEONARDO MATA YEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.148.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ALI NAZIH, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ALI NAZIH, para que compareciera ante este despacho al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, dentro de las horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, previo el cumplimiento de la parte actora de las formalidades exigidas en la ley, el ciudadano Javier Rojas, Alguacil del Tribunal, dejó constancia de su traslado en fecha 08 de julio de ese mismo año, a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante a los fines de la practica de la citación del demandado ALI NAZIH, quien según lo informado por el prenombrado funcionario después de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de la misma. En consecuencia, solicitó la representación judicial de la parte actora a este Juzgado librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto dictado en fecha 23 de Julio de 2008, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
Siendo el 28 de julio de 2008, el ciudadano Raimundo Mena, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano ALI NAZIH conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil.
El 4 de agosto de 2008, el demandado, ALI NAZIH, asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha el demandado otorgó poder Apud Acta a su abogado asistente supra mencionado.
El 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad por tardío, del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, no siendo valederos los argumentos esgrimidos por dicha parte para justificar su omisión. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el demandado hubiere cumplido con las obligaciones demandadas, y haber recibido la cancelación de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2007, así como también que su representado se hubiere negado a entregarle los recibos de pagos de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2007, y mucho menos haberlos recibido; negó, rechazó y contradijo de igual forma que su representado hubiere pretendido aumentarle el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00); y que el demandado hubiera consignado oportunamente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento demandados. Por escritos separados de esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada en el primero de ellos presentó promueve prueba de Inspección Ocular, y en el segundo, tacho la persona del Testigo JEAN CARLOS PACHECO ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.671.486.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal negó la evacuación de la prueba de Inspección Ocular promovida en esa misma fecha por la representación judicial de la parte actora, apelando de dicho auto dicha representación judicial en fecha 06 de octubre de 2008; siendo oída la apelación ejercida por este Despacho por auto dictado el dia 08 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nro. 18719, debidamente sellado y firmado en señal de recibido, de fecha 22 de septiembre de 2008, librado por este Despacho, al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, mediante el cual se remitió anexa la comisión para la declaración de los Testigos promovidos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la evacuación de los Testigos promovidos en la presente causa, provenientes del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada del auto de fecha 16 de julio de ese mismo año.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 117; Contrato de mediante el cual su representado, ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, dio en arrendamiento al ciudadano ALI NAZIH, un Local Comercial anexo al Local Nro. 6-7, de la Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el mencionado Contrato el arrendatario convino en que el inmueble dado en arrendamiento, fuese solo y exclusivamente destinado para la explotación y venta de repuestos de cocinas, neveras, lavadoras y afines, siendo celebrado el contrato intiutae personae, por lo que el arrendatario no podía cederlo, subarrendarlo o traspasarlo ni total ni parcialmente.
Que en la cláusula segunda del Contrato se estableció, que su duración seria de un año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de noviembre de 2006, y que si el arrendatario continuase ocupando el Local una vez vencido el término de duración del contrato o su prorroga legal, tal ocupación se consideraría ilícita, teniéndose los pagos o consignaciones hechos a favor del arrendador a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble.
Que en la cláusula tercera, se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTO BOLÍVARES (Bs. 900,00), en virtud de la reconversión monetaria; el cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco dias de cada mes; asimismo, establecieron que la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento causaría intereses moratorios calculados al la tasa del 12% anual, además de los gastos de cobranza y honorarios de los abogados, y que la aceptación por parte del arrendador de pagos de cánones de arrendamiento mediante cheques no produciría los efectos liberatorios hasta tanto el Banco librado no hubiere hecho efectivo dicho instrumento.
Que de acuerdo a la antes citada cláusula segunda, se estableció que el término de duración del referido Contrato de Arrendamiento, se estableció que el termino de duración del referido Contrato de Arrendamiento fuese de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1° de Noviembre de 2006, por lo que venció el 1° de Noviembre de 2007, y que con anterioridad a la celebración de dicho contrato de arrendamiento, las partes ya habían celebrado otro mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 5, Tomo 43, con una duración de un año contado desde el 1° de octubre de dos mil cuatro (2004), sobre el mismo local comercial, con prorrogas automáticas, y que por dicha razón la relación arrendaticia ha durado más de tres (03) años, y que debido a ello le correspondió potestativamente a el arrendatario una prórroga legal de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurriría del 1° de noviembre de 2007 y el 01 de noviembre de 2008.
Que el ciudadano ALI NAZIH, ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, equivalentes a los primero 6 meses de la prórroga legal de 1 año, montantes cada uno de ellos a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 900,00), cada uno, alcanzando la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.400,00).
Que en virtud de lo antes explanado, procede en nombre de su mandante a demandar al ciudadano ALI NAZIH, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: PRIMERO: Que el Contrato de Arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, ha llegado a término de su duración por el por el transcurso de 1 año fijo en el cual se estableció, acaecido el 1° de noviembre de 2007, e igualmente, que dicho Contrato y su prórroga legal derivada del mismo han quedado resueltos, en todas sus partes debido a la falta de cumplimiento por parte del arrendatario demandado de las otras obligaciones legales y contractuales antes señaladas (insolvencia), y que, en consecuencia, debe devolverle a su representado MOHAMAD EL LADEN MORAD, arriba identificado, el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de limpieza, pinturas y con todas sus instalaciones en buen estado de funcionamiento, como se convino en forma expresa en la cláusula Quinta del contrato. SEGUNDO: A pagarle a su representado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.400,00), comprensiva ésta de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008. TERCERO: A pagar a su representado la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento y cuya Resolución se acciona en este Libelo y que se sigan causando a partir del 1° de mayo de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva devolución del inmueble identificado totalmente, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de limpieza y conservación en el que se entregó. CUARTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 189.00), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento insoluto, calculados hasta el 1° de abril de 2008, tal como se estipuló en la cláusula tercera. QUINTO: las costas y los costos de este procedimiento.
Que como fundamento de Derecho de sus pretensiones señaló los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, designado como depositario judicial de dicho bien a su representado, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condena en costa a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo el día 04 de agosto de 2008, el ciudadano ALI NAZIH, en su condición de parte demandada debidamente asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, procedió dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Como Punto Previó, alegó que el día 30 de julio del año en curso acudió ante la sala de este Tribunal debidamente asistido del profesional del derecho LEONARDO MATA YEDRA, a fin de imponerse del estado del expediente, no siendo ello posible ya que el mismo no se encontraba archivado y no se pudo localizar, y que por ello no tuvo acceso al expediente, esgrimiendo que tal afirmación podía corroborarse en el libro de Control de Préstamo de Expedientes, llevado por este Juzgado, en el folio 109, en fecha 30 de julio de 2008, evidenciándose de la lectura dicha página en una de sus líneas, “EXPEDIENTE 25999, LEONARDO MATA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.6.906.207, NO ENCONTRADO”; por lo que solicitó que con el fin de que le fuera garantizado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el escrito de contestación se admitiese, y que se sustanciara conforme a derecho, agregando a los autos y declarando con lugar su admisión.
Seguidamente; procedió a dar contestación a la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, alegando que en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MOHAMAD EL LADEN MOURAD, y que el ciudadano antes mencionado se negó a entregarle los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento cancelados puntualmente desde el mes de septiembre, y de igual forma, que el Arrendatario pretendía aumentarle el canon de arrendamiento de una manera arbitraria a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00), por lo que se vio en la necesidad de consignarle el canon de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, solicitó a este Juzgado, que se declarase sin lugar la demanda y se condenase en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de los hechos y el derecho alegado por las partes este Juzgado observa que ambos son contestes en la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos MOHAMAD EL LADEN MORAD y ALI NAZIH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.234.632 y 13.846.788, respectivamente, siendo el objeto de dicha relación arrendaticia el inmueble constituido por un Local Comercial anexo al Local Nro. 6-7, de la Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital; en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 117.
Ahora bien, radica la controversia que da origen al presente proceso en la verificación del incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, equivalentes a los primero 6 meses de la prórroga legal de 1 año, montantes cada uno de ellos a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 900,00), cada uno, alcanzando la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.400,00).
PUNTO PREVIO
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad por tardío, del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
La no comparecencia de la parte demandada, dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en los artículos 362 y 887 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Así tenemos que los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Sic.)
Respecto al contenido de las normas in comento, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…).”
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA contra DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la Confesión Ficta, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar las circunstancias que rodean el presente caso a los fines de determinar la procedencia o no de la Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador lo siguiente:
Comparece por primera vez en juicio la parte demandada, ciudadano ALI NAZIH, debidamente asistido de abogado, el 04 de agosto de 2008, y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ahora bien, es de notar que previamente fue practicada por el Secretario del Tribunal la notificación del supra mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este se negó a firmar el auto de comparecencia anexo a la compulsa en oportunidad de su citación, de lo cual dejó constancia en autos el Secretario en fecha 28 de julio de 2008, por lo que el término para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda comenzó a computarse el día 30 de julio de 2008, siendo este el primer dia de despacho siguiente a la fecha de la constancia de la notificación, y precluyó el 1° de agosto de 2008.
De lo anterior es evidente que la parte demandada debió comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 1° de agosto de 2008, por cuanto fue este el segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación practicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 eiusdem, por lo que resulta claro que tal contestación debe tenerse como EXTEMPORÁNEA por tardía, no siendo valedero el argumento del demandado efectuado en el punto previo de su escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por cuanto el demandando ya tenia conocimiento de la existencia de la presente demandada por haberse intentado su citación personal, según las declaraciones del ciudadano Javier Rojas, Alguacil del Tribunal, que constan de diligencia de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual manifestó dicho funcionario que se traslado en fecha 08 de julio de ese mismo año, a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante a los fines de la practica de la citación del demandado ALI NAZIH, quien después de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de la misma, por lo que es indudable que el referido ciudadano tuvo tiempo suficiente para concurrir ante la sede de este Tribunal e imponerse de la actas procesales de la demanda. En consecuencia, considera este Juzgador que se cumple el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo que la demandada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el termino establecido en el artículo 883 antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con el segundo requisito, respecto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Juzgador al respecto observa, que lo pretendido por la parte actora es la Resolución del Contrato que rige la relación arrendaticia mantenida con el ciudadano ALI NAZIH, en virtud del Contrato de Arrendamiento, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 117, con una duración de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1° de Noviembre de 2006, y con vencimiento el 1° de Noviembre de 2007, encontrándose en vigencia por los efectos de la prorroga legal de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurriría del 1° de noviembre de 2007 y el 01 de noviembre de 2008, en virtud de que la relación arrendaticia ha durado más de tres (03) años, por haberse celebrado con anterioridad al el contrato antes identificado, un contrato de arrendamiento que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 5, Tomo 43, con una duración de un año contado desde el 1° de octubre de 2004, con prorrogas automáticas. En consecuencia, considera quien aquí decide que la acción se encuentra plenamente tutelada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se desprende de su artículo 33, en tal sentido, siendo que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, se encuentra amparada por ella, este Juzgador debe considerar cumplido el segundo extremo de ley para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la tercera de la circunstancias in comento, referida a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, este Juzgador considera prudente traer a colación la sentencia No. 370, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A., expediente No. 00-2426, la cual apuntó:
“…el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil, reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
Acoge este Sentenciador la decisión antes transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso bajo estudio, por lo que siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera conveniente proceder al análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso a los fines de determinar si la demandada en ausencia de una oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, logró demostrar alguna circunstancia o hecho que le favorezca tendiente a destruir la pretensión de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• En original, documento de Poder autenticado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación del ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.234.632; ejercida por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.528. ASI SE ESTABLECE.
• En original, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, titular de la cédula de identidad Nro. 11.234.632, representado en dicho acto por su apoderado KEMIL EL LADEN MURAD, titular de la cédula de identidad Nro. 13.395.536; y el ciudadano ALI NAZIH, titular de la cédula de identidad Nro. 13.846.788; el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 117; sobre un Local Comercial anexo al Local Nro. 6-7, de la Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital; con un plazo de duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de noviembre de 2006, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00), pagadero por mensualidades adelantadas los 5 primeros dias de cada mes.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos MOHAMAD EL LADEN MORAD y ALI NAZIH, y de la obligación adquirida por el arrendatario, hoy demandado, a cancelar el monto pactado por el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. ASI SE ESTABLECE.
• En copias simple, Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, titular de la cédula de identidad Nro. 11.234.632, representado en dicho acto por su apoderado KEMIL EL LADEN MURAD, titular de la cédula de identidad Nro. 13.395.536; y el ciudadano ALI NAZIH, titular de la cédula de identidad Nro. 13.846.788; y el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 5, Tomo 43; sobre un Local Comercial anexo al Local Nro. 6-7, de la Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una duración de un año contado desde el 1° de octubre de 2004, con prorrogas automáticas, y un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 550,00), pagadero por mensualidades vencidas.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que previamente a la celebración del Contrato cuya resolución aquí se demanda, existió una relación contractual entre los ciudadanos MOHAMAD EL LADEN MORAD y ALI NAZIH, la cual estuvo en vigencia desde el 01 de octubre de 2004, hasta la fecha en la cual comenzó a regir el contrato objetó del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso de pruebas la parte demandada promovió las pruebas descritas a continuación:
• Copia Certificada del expediente N° 2008-1355, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constante de 17 folios.
Dichas copias certificadas no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Con las copias certificadas, se demuestra efectivamente la existencia del expediente N° 2008-1355, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo efectuada la primera consignación por el ciudadano ALI NAZIH, mediante planilla de depósito Nro. 1061032, del Banco Industrial de Venezuela, en el mes de julio de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), a favor del ciudadano MOHAMED EL LADEN MORAD, siendo esta la única consignación de la cual hay constancia, lo cual se evidencia de la copia certificada del auto de ingreso del expediente dictado en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 53. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXIS NOGALES y JEAN CARLOS PACHECO ROJAS, para cuya evacuación este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución resultara asignado, siendo este el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciandose de la resultas de dicha comisión que rielan a los folios 81 al 95, que no pudo llevarse a cabo la declaración de los testigos dada su incomparecencia a los actos y a la falta de insistencia de la parte demandada en que fuere fijada nueva oportunidad para que la evacuación de los testimonios de dichos testigos, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y referido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sortero de ley efectuado por el Juzgado Distribuidor de turno, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, el ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD y el ciudadano ALI NAZIH, en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual fuera autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 3, Tomo 117, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, anexo al Local número Seis raya Siete (6-7) de la Planta Baja del Edificio “Teatro Metropolitano”, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre la Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el arrendatario ha incumplido la Cláusula Tercera y Décima Tercera del contrato objeto de resolución, siendo que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2007, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, montantes cada uno de ellos a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado conforme lo establecido contractualmente. Todo ello, a decir de la actora representan la suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.400,00), así mismo, pretende el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento que se sigan causando a partir del 1° de mayo de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva devolución del inmueble identificado totalmente, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de limpieza y conservación en el que se entregó. Asi como, el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 189.00), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados hasta el 1° de abril de 2008, tal como se estipuló en la cláusula tercera del referido contrato; no siendo negada y contradicha oportunamente por la parte demandada, siendo que dicha parte procedió a dar contestación a la demanda de forma extemporánea.
En primer lugar, este Juzgador considera en este punto del fallo efectuar un detenido análisis del Contrato de Arrendamiento en el cual la parte Actora fundamenta la presente acción, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas por el arrendatario, hoy demandando. En tal sentido, observa este Juzgador que en las cláusulas Tercera, Décima Segunda y Décima Tercera, se estableció:
“… TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00), pagaderos por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) dias de cada mes con toda puntualidad en las oficinas de El Arrendador las cuales declara El arrendatario conocer o en otro lugar que fije El Arrendador y oportunamente comunicado a El Arrendatario. La falta de pago oportuno del canon de arrendamiento causará intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, además de los gastos de cobranza y honorarios de Abogados si hubiere lugar a ellos. La aceptación por parte de El Arrendador de pagos de cánones mediante Cheques no producirán efectos liberatorios hasta tanto el Banco librado haya hecho efectivo dichos instrumentos...”.
“… DÉCIMA SEGUNDA: En aquellos casos en que el contrato sea resuelto por culpa de El Arrendatario, tendrá éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro en las mismas condiciones, con igual contenido al de este documento y con persona solvente a satisfacción de El Arrendador, o a pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural de este contrato, si este tiempo excede de aquel…”
“…DÉCIMA TERCERA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, será causa suficiente para que El Arrendador, pueda solicitar la resolución o el cumplimiento de este contrato, a su elección, además de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado...”.
Asimismo, la Cláusula Segunda en la cual las partes acuerdan el término de duración del contrato, establece:
“…SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del Primero (01) de NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). Si El Arrendatario continúa ocupando el Local una vez vencido el término de duración de este contrato o su prorroga legal, tal ocupación se considerará ilícita y los pagos o consignaciones que sean hechos a favor de El Arrendador se considerarán recibidos únicamente a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble...”.
De las cláusulas contractuales antes transcritas se evidencia de la cláusula segunda que el contrato sub examine, tenia una duración de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1° de noviembre de 2006, por lo que dicho contrato venció el 1° de noviembre de 2007, y que tal y como quedó demostrado por la parte actora, previamente al contrato cuya resolución aquí se discute tuvo lugar otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble que empezó a regir desde el 1° de octubre del año 2004, por lo que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a los tres años y por ende conforme a lo dispuesto en el literal B, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prorroga legal de 1 año, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2007, al 1° de noviembre de 2008, por lo que al momento de la interposición de la presente demanda aun se encontraba en vigencia el contrato a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 38 antes señalado, en virtud que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
En la cláusula tercera las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00), pagaderos por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) dias de cada mes con toda puntualidad, y que la falta de pago oportuno de dichas pensiones ocasionaría intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, además de los gastos de cobranza y honorarios de Abogados si hubiere lugar a ellos. En la cláusula Décima Segunda, establecieron las partes que en aquellos casos en que el contrato fuere resuelto por culpa de El Arrendatario, sería este último el que corriera con la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador pudiera celebrar otro contrato en las mismas condiciones y con igual contenido, con persona solvente a satisfacción del Arrendador, o quedaría obligado a pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que faltare para la expiración natural del contrato, si este tiempo excedía de aquel; y, finalmente en la Cláusula Décima Tercera establecieron, que como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sub examine, sería causa suficiente para que El Arrendador, pudiese solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, a su elección, además de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. De ello deduce este Juzgador, que la obligación principal del arrendatario se encuentra contenida en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, es decir, su obligación principal es el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00), por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) dias de cada mes con toda puntualidad y a ese la demostración de ese cumplimiento esa compelido, siendo que las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera regulan circunstancias consecuenciales en caso de incumplimiento de esa obligación principal.
Siguiendo el estudió de la causa, pudo constatar este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandada no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora y demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida mediante el Contrato cuya Resolución se discute, siendo que de las Copias Certificadas del expediente signado con el N° 2008-1355, aperturado en el Tribunal de Consignación respectivo, en fecha 10 de junio de 2008; valga decir, fecha posterior a la interposición de la presente demandada, hecho este ocurrido el 28 de mayo de 2008; únicamente se evidencia como ya quedó sentado, la realización de una sola consignación por parte del ciudadano ALI NAZIH, a favor del arrendador MOHAMAD EL LADEN MORAD ante dicho Órgano Judicial, cuando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que alega la representación judicial de la parte actora, va desde el mes de noviembre del año 2007 al mes de abril del año 2008, es decir, seis (06) meses, por lo que resulta conveniente hacer referencia al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, por ello es posible deducir del proceder de la parte demandada según se observa de la prueba documental en cuestión, que la consignación del canon de arrendamiento no fue hecha conforme a la norma antes citada, por lo que ciertamente como lo alega la parte actora, el ciudadano ALI NAZIH, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un Local Comercial, anexo al Local número Seis raya Siete (6-7) de la Planta Baja del Edificio “Teatro Metropolitano”, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre la Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 3, Tomo 117, por el hecho contrario, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo que implica que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Siguiendo este orden de ideas, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ALI NAZIH, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación, respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el arrendatario no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contrario incurrió en mora al dejar de pagar los cánones arrendaticios acumulando una de deuda de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, que debieron ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado conforme a lo establecido contractualmente, lo cual motivo a que la arrendadora ejerciera el derecho de resolver dicho contrato mediante la presente demanda judicial.
En base a lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada contra el ciudadano ALI NAZIH, en su carácter de arrendatario, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.234.632, en contra del ciudadano ALI NAZIH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-13.846.788.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos MOHAMAD EL LADEN MORAD y ALI NAZIH, ambos anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 117.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, ciudadano ALI NAZIH, a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial anexo al Local Nro. 6-7, de la Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido y Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condenada a la parte perdidosa, en pagar al ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, el monto demandado, es decir, la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00), comprensivos de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008.
QUINTO: Se condenada a la parte perdidosa, en pagar al ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00) mensuales, por concepto del uso del inmueble up supra identificado, a partir del 1° de mayo de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva devolución del inmueble.
SEXTO: Se condenada a la parte perdidosa, en pagar al ciudadano MOHAMAD EL LADEN MORAD, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 189.00), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados hasta el 1° de abril de 2008, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Asunto: AH1B-V-2008-000198.
Asunto Antiguo: 25999.
AVR/SCM/alexandra.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Quien suscribe, ABG. SHIRLEY CARRIZALES, en su condición de Secretaria del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la presente CERTIFICO: “Que las anteriores impresiones son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes a actas procesales que integran el asunto Nro. AH1B-V-2008-000198 de la nomenclatura interna de este Tribunal de Instancia. Asimismo, deja constancia que el presente fallo se encuentra asentado en el Libro Diario llevado por este Juzgado bajo el Nro. _______. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los 31 dias del mes de enero de dos mil once (2011).
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
SC/as.
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