REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2011.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO: AP11-V-2010-001227
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• COOPERATIVA EL BATALON, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81390.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, frete 5 Zaraza, Estado Guarico, registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5, representada por el ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular del pasaporte Chino distinguido con el N° G18823141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

I
Se da por recibido el presente asunto contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante oficio Nro. 1172-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual ese Órgano Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la causa, y declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
II
Ahora bien, este Órgano Judicial a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En la norma anteriormente transcrita, se consagran acumulativamente dos criterios a los fines de la determinación de la competencia por la materia, siendo el primero de ellos la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia de la propia controversia; y el segundo, las disposiciones legales que la regulan, englobando tanto las normas que regulan la propia materia, como el criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Siguiendo este orden de ideas es de observar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...”

En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.
En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el profesional del Derecho ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA.
Según se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., procede a demandar a la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, por el incumplimiento de esta ultima a los Contratos de Obra identificados con los números CRECV-CEN-PRE-2010-027 (Acuerdos complementarios 4 y 6), N° CRECV-CEN-PRE-2010-183 y N° CRECV-CEN-PRE-2010-186.
La parte actora para fundamentar su demanda invoca en su favor lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1196 del Código Civil. Por ello considera prudente quien aquí decide, determinar su competencia a los fines de conocer sobre la presente causa a los fines de dar curso al juicio de marras.
Por otro lado, cabe destacar que la parte actora en el presente juicio es la COOPERATIVA EL BATALON, R.L.; inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008, encontrándose tal Cooperativa regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela, dictada bajo la forma de Decreto con fuerza de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285, del 18 de septiembre de 2.001, la cual se encuentra en vigencia.
Asi las cosas, la ley anteriormente citada en su Disposición Transitoria Cuarta, establece:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De la disposición anteriormente transcrita se colige que la Ley atribuye la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales en materia de Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, a los jueces de proximidad como lo son los de Municipio, así como persigue la celeridad procesal al ordenar la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Procesal Civil, no siendo aplicable al caso sub examine, como lo supone el Juzgado Segundo de Municipio, lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
Respecto a este tema nuestro más alto Tribunal en decisión N° 2.102, de la Sala Constitucional de fecha 07 de noviembre de 2007, Exp.07-1086, apuntó:
“…Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
… omissis…
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”
Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde a los Juzgados del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente, a fin de que el tribunal que corresponda según distribución, examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide…”

El criterio sentado en el fallo supra transcrito fue acogido por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 17 de julio de 2006, N° 1.397, Exp.06-0520, siendo reiterando en esta última decisión, en ocasión del conflicto de competencia que conoció la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones de una asociación cooperativa, estableciendo dicha Sala que la competencia correspondía a un Juzgado de Municipio, fundando dicha decisión en lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en razón de tratarse acciones y recursos judiciales establecidos en dicha ley, en el entendido de que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho cooperativo y las acciones se deriven de actos cooperativos.
En consecuencia, acoge este Juzgador el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso de marras, siendo que al verificarse que la parte actora es la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., la cual representa un sujeto de derecho Cooperativo, quien por medio de la presente acción pretende reclamar a la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, el incumplimiento de los Contratos de Obra entre ellos suscritos, identificados con los números CRECV-CEN-PRE-2010-027 (Acuerdos complementarios 4 y 6), N° CRECV-CEN-PRE-2010-183 y N° CRECV-CEN-PRE-2010-186, debiendo calificarse dicho negocio jurídico, es decir, los contratos, a los efectos de la presente acción como un acto cooperativo orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias del objeto social de la Cooperativa, los cuales por constituir actos realizados entre estas y sus asociados, o por las cooperativas entre sí o con otros entes, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley que rige en materia de Derecho Cooperativo, quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual resulta ineludible para quien decide afirmar que no es este Tribunal de Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse Incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y plantear así el conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razon de la materia para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008; contra Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, frete 5 Zaraza, Estado Guarico, registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5; en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.
Notifíquese a la actora del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AP11-V-2010-001227.
AVR/SCM/alexandra.-