REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______ (___) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1962, bajo el Nº 51, Tomo 32-A-Pro, modificada su denominación social por la que actualmente ostenta, según consta de registro de comercio de fecha 26 de agosto de 1969, bajo el Nº 30, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WERNER ROSALES URDANETA y TERESA BORGES GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.786 y 22.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS GBP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 592-A-Segundo, en la Persona de su Presidente JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.074.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (TRANSACCIÓN).
- I -
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S. A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GBP, C. A., anteriormente identificada Ut- supra.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado admite la presente demanda por procedimiento breve, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GBP, C. A., en la Persona de su Presidente JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, antes identificados, supra mencionada.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejando constancia que fueron pagados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), el Secretario titular, dejo constancia de que se libro la compulsa ordenada mediante auto de admisión de fecha 04 de junio de 2008.
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), diligencio el Ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil Titular de este Juzgado, manifestando la imposibilidad de la practica de la citación encomendada, en virtud de lo cual consigno la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GBP, C. A., en la persona del Ciudadano JULIO BUSTAMANTE.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro pedida en el libelo de la demanda.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel para la citación de la demandada, en esa misma fecha se dejo constancia de que se libro el Cartel, al tiempo que se abrió cuaderno de mediadas en el cual se decretó Secuestro sobre los inmuebles objeto del contrato accionado, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la medida decretada.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia que retiro Cartel de Citación a los fines de su publicación y deja constancia de haber retirado el despacho de comisión para la practica de la media cautelar decretada.
En fecha 29 de octubre de 2008 fue recibida las resultas de la practica de la medida cautelar decretada por este Juzgado, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas del acta de Acta de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la cual se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano BUSTAMANTE PADRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.074.611, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, Productos GBS, C. A., debidamente Asistido por el Abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6190.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, quien se dio citado en nombre de su representada, renunciando al termino de la comparecencia y convienen en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ofrecieron pagar a la parte actora, la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.073,67), por concepto de daños y perjuicios demandados equivalentes al canon de arrendamiento mensual de los meses comprendidos desde Febrero 2007, hasta Octubre 2008, ambos extremos inclusive, los intereses de mora causados, el IVA que hubiera devengado dicho monto, las costas del juicio incluyendo los honorarios de los Abogados y el Consumo de Agua Mensual, autorizando expresamente a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas a su favor ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2007-0340, asimismo los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, aceptan la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pidieron al Tribunal que se abstuviese de practicar la Medida de Secuestro y se devolviera la comisión al Tribunal de la causa, solicitando ambas partes al Tribunal de la causa la Homologación de la transacción celebrada.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar la transacción celebrada por las partes, alegando haberse incurrido en dolo y violencia en contra de su representada, la momento de celebrarse la misma.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), diligencio el Abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996, consignando Poder que le acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora y revocatoria del poder otorgado a los Abogados WERNER ROSALES URDANETA y TERESA BORGES GARCIA.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que se homologara la transacción celebrada por ambas partes en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la perención de la instancia en la demanda intentada por Tercería.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de (08) días de despacho dada la incidencia alegada por los representantes de la accionada en el cuaderno de medidas, por cuanto existieron en su contra acto de dolo, violencia y vicios de procedimiento por cuanto no se encontraban presentes auxiliares de justicia en el momento de la practica de la medida de secuestro.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, dándose por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, solicitando se notificara a la demandada de la misma.
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando su diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, y pidió que se librara la correspondiente boleta de notificación.
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la demandada del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, en el cual se ordeno abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho a fin de que las partes consideren los conducente.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se librara una nueva boleta de notificación señalando el domicilio procesal de la demandada, por cuanto le fue informado del Alguacilazgo que la otra fue devuelta en virtud de que no constaba la referida dirección.
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificado la diligencia suscrita por el en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante cual se dejo sin efecto la boleta librada en fecha 15 de marzo de 2010, y se ordeno librar una nueva boleta.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil titular de este Circuito Judicial, manifestando que en fecha 19 de octubre de 2010, notifico a la demandada por cual consigno acuse de recibo de la boleta de notificación practicada.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dejara constancia por secretaria de haberse cumplido las formalidades necesarias para la notificación de la parte demandada, a los fines de que transcurran el lapso de los (10) días continuos de reanudación de la causa.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar constancia de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la transacción irrita e ilegal, ya que fueron cancelada la supuesta deuda de arrendamiento y solicita se homologue el mismo y se continué con la ejecución.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio en Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificando el escrito por ellos sucrito en fecha 15 de noviembre de 2010, y solicita al Tribunal se proceda a dar por terminado el presente juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de conclusiones suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe ser homologada la transacción celebrada por ambas partes, en fecha 27 de octubre de 2008.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, especialmente del Acta de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que corre inserta a los folios Once (11) al Trece (13) del cuaderno de medidas, se observa que el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultado para ello por este Juzgado, se traslado y constituyo, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados TERESA BORGES GARCIA y WERNE ROSALES URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 22.786, respectivamente, y del Funcionario de la Policía Metropolitana, Ciudadano MALAVE CARREÑO GRUVER DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.197.432, placa Nº 8697, adscrito a la División Motorizada, a objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por ante este Juzgado. Se observa igualmente que en dicha practica estuvo presente el Ciudadano BUSTAMANTE PADRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.074.611, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, Productos GBS, C. A., debidamente Asistido por el Abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6190.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, quien se dio por citado en nombre de su representada, renunciando al termino de la comparecencia y conviniendo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al tiempo que ofrecieron pagar a la parte actora, la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.073,67), que comprende los daños y perjuicios demandados equivalentes al canon de arrendamiento mensual de los meses comprendidos desde Febrero 2007, hasta Octubre 2008, ambos extremos inclusive, los intereses de mora causados, el IVA que hubiera devengado dicho monto, las costas del juicio incluyendo los honorarios de los Abogados y el Consumo de Agua Mensual, autorizando expresamente a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas a su favor ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2007-0340, asimismo los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, aceptaron la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pidieron al Tribunal que se abstuviese de practicar la Medida de Secuestro y se devolviera la comisión al Tribunal de la causa, solicitando ambas partes al Tribunal de la causa la Homologación de la transacción celebrada.
Así las cosas, constata este Juzgado que, habiéndose alegado por la representación judicial de la parte demandada, hechos de dolo y violencia contra su representada al momento de celebrar la transacción señalada, este Juzgado procedió a abrir una articulación probatoria con el objeto de que las partes probaran sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, durante el lapso probatorio señalado ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo así, y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte demandada no consignó a los autos instrumento de prueba alguna tendiente a demostrar que su representado sufrió hechos de dolo y violencia al momento de celebrar la transacción que consta a los autos, y desvirtuar así las declaraciones realizadas por su representado ante el Juzgado comisionado para la practica de la medida cautelar decretada. Por lo que debe concluirse que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que se abstenga el tribunal de homologar la transacción celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia para la homologación de la transacción celebrada por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumento poder que rielan a los folios Nros. Ocho (08), al Doce (12), se puede evidenciar claramente que los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados WERNER ROSALES URDANETA y TERESA BORGES GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.786 y 22.629, respectivamente, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, consta en auto a los folios Nros. Dieciocho (18) y Diecinueve (19), del Cuaderno de Medidas instrumento Poder otorgado los Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA y IVAN MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los Nros 12.654 y 64.319, respectivamente, también se encuentran plenamente facultados para la realización de la presente actuación de auto-composición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos celebrada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que riela a los folios Nros. Once (11) al Trece (13) inserta en el Cuaderno de Medidas Cautelares, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION la transacción efectuada por las partes y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________ (_____) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


SUSANA J. MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las ________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA J. MENDOZA.

BDSJ/SJM/lm-01.
AH1C-M-2008-000135.
(25641).