REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.516.443 y 6.394.283

ASISTIDOS JUDICIALMENTE LA PARTE ACTORA: ALBERTOP JOSE FREITES DEFFIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROLITAN DE CARACAS (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)

REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2010, ejercida por los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, en la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa signada con el numero AP31-V-2010-000582. Siendo admitida por este despacho en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acciona si como la de la representación del ministerio publico, cumplidos los tramites correspondientes a la notificación, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente Amparo para el día lunes veinticuatro (24) de enero de 2011 a las 9:00 a m, llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes la accionante y la representación del Ministerio Publico, la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Que el 18 de mayo de 2010, fue admitida por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda por desalojo que interpuso su representada, que el 20 de abril fue presentada reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2010, y que el 26 de abril de ese año, se declaro la perención de la instancia, y contra esa decisión interpuso recurso de apelación la cual fue negada por el Tribunal, bajo los argumentos de que la cuantía en que se estimo la acción no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T), monto en que quedo fijada la cuantía para la admisión del recurso de apelación en los juicios breves, conforme a lo previsto al articulo 891 del Código De Procedimiento Civil.

Por tales motivos y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la garantía que le concede el articulo 49 de numeral 8 eiusdem, solicita se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a su favor, en el cual se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión dictad por la Juez Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°AP31-V.2010-000582, en los siguientes términos:

Primero: conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida en amparo.
Segundo: se ordene a la Jueza Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proceda a dictar el correspondiente fallo en la causa.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No expuso alegato alguno en los autos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe)


Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Este criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

Dicho lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

En este sentido, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para la admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo Constitucionales, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal adecuado, por lo que se permite afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley.

En atención a todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso bajo estudio la decisión recurrida declaro la Perención de la Instancia, en la causa signada con el Nro AP11-O-2010-000154, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra esa decisión consta en autos, que la accionante en amparo, interpuso recurso de apelación resuelta por el Juzgado mediante auto e fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se observa fue negada por el Tribunal, en razón de la cuantía ya que la demanda no excedía a su criterio de quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se desprende de modo alguno que la accionante haya ejercido el recurso correspondiente contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, que niega oír la apelación contra la sentencia recurrida, el cual no era otro que el recurso de hecho contra dicho auto, y que era la via correspondiente y mas expedita para restablecer la situación aparentemente infringida, y que correspondía ejercer al accionante antes de acudir a sede constitucional, toda vez que la acción de amparo no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. ASI SE DECLARA

Por ello, existiendo una vía ordinaria a través de la cual pueda discutirse la constitucionalidad o no de un fallo judicial que resuelva el derecho expresado como infringido, y que el accionante no ejerció o por lo menos así consta en autos, hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional que se ha propuesto en este asunto. ASI SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta JULIO ARMANDO PEREZ, y OSMAN ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.516.443 y 6.394.283, respectivamente, contra el fallo dictado por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se declaro perimida la instancia en el juicio signado bajo el N°AP31-V-2010-000582.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las ( ), se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Asunto: AP11-O-2010-000154