REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____________ (____) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º
PARTE ACTORA: ADELAYDA MEJIA DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.634.424.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.807.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY BELEÑO GUILLEN, extranjero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E-80.594.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado la Ciudadana ADELAYDA MEJIA DE BELEÑO, contra el Ciudadano FREDDY BELEÑO GUILLEN, previamente identificados, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se dicto auto mediante el cual se admito la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y la citación del Ciudadano FREDDY BELEÑO GUILLEN.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias fotostáticas requeridas.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual habilito el tiempo necesario para que se practique la citación del demandado.
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), la secretaria Accidental dejo constancia de que se libro compulsa y boleta al Fiscal.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), diligencio la Ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 102 del ministerio Publico, recibida en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito que se fijara hora para la realización del primer acto conciliatorio, visto que no consta en el auto de admisión de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006).
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se subsane dicha omisión en el auto de admisión de Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006), y que se libren nuevas compulsas indicando la hora con la finalidad de hacer citación del demandado.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifico su diligencia suscrita en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), y se ordeno librar una nueva compulsa indicándose la hora para la realización del primer acto conciliatorio a las once (11:00 a. m) de la mañana.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotocopia a los fines de que se librara la nueva compulsa ordenada, para el demandado.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento en cuanto a la diligencia por ella suscrita en fecha 20 de abril de 2007, y solicito al juzgado oficie lo pertinente a los fines de determinar el domicilio procesal del demandado.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de citación y se oficie a la ONIDEX ya que no tienen conocimiento del domicilio procesal del demandado.
En fecha Nueve (09 de Octubre de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre boleta de citación al demandado en la dirección que señalo oportunamente en la ciudad de Caracas, y pidió el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual pidió el avocamiento del Juez y que se libre la boleta de citación al demandado.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), se nombro Juez Provisorio de este Tribunal al Abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha se ordeno librar oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) solicitando informe a este Juzgado sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado. Asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia de que retiro el oficio dirigido a la (ONIDEX).
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre compulsa y que se comisionara a un Tribunal del Estado Zulia para que realizara la citación del demandado.
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Santa Bárbara, a fin de que se realice la citación del demandado, para lo cual se estableció como termino de la distancia ocho (08) días, tomándose en cuanta el presente auto como complementario al auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2007.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotocopia del auto de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el avocamiento del la presente causa.
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se nombro Jueza Provisorio de este Tribunal a la Abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha Treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), diligencio la Apoderad Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito pronunciamiento de la Juez en la presente causa ya que tiene un año esperando la citación de la parte demandada y pidió volver al estado de citación del demandado.
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ordeno dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro compulsa, comisión y oficio.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), diligencio la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo admitido en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006), dejándose constancia por secretaria que en fecha Dos (02) de noviembre se libro la compulsa y la boleta al fiscal, que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual se subsano la omisión de la hora de comparecencia al primer acto conciliatorio ordenándose librar una nueva compulsa indicando la hora, y tomándose este auto como complemento del auto de admisión de fecha 29 de junio de 2006, que asimismo en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual ordeno libro despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno, teniéndose el presente auto como complementario del auto de admisión de fecha 29 de junio de 2006, y que mediante auto de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), librándose así compulsa, comisión de despacho y oficio al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Santa Bárbara. A fin de practicar la citación del demandado.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”
De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, en este caso la parte actora, y mas específicamente la parte demandante, a fin de mantener el curso del proceso, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, se hace forzoso para quien suscribe declarar la perención de la instancia. Así se decide.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), exclusive, hasta la presente fecha, se evidencia al no constar en autos actividad procesal alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, en este caso la parte actora, y mas específicamente la parte demandante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la Ciudadana ADELAYDA MEJIA DE BELEÑO, contra el Ciudadano FREDDY BELEÑO GUILLEN, previamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ___________ (____) días del Mes de ___________ de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SM/lm-01
AH1C-F-2006-000103.
(24328).
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