REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de ___________ de dos mil once (2011)
Asunto: AH1C-X-2011-000003
PARTE ACTORA: OSCAR ELISEO RODRIGUEZ TRUJILLO y AGUASANTA DEL COROMOTO MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-998.057 y V-3.150.689, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.589.629, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.214.
PARTE CO-DEMANDADA: FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA, RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA Y JUAN ANTONIO MAZZOCCA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.487.222; V-6.222.757 y V-5.422.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (DECRETO DE PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR)
Vista la demanda que incoara el abogado LIGIA CALLES DE PERAZA., LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.589.629, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre un bien inmueble representado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (885,58 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas,
NORTE: en treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 m.) con zona verde. SUR: en doce metros (12,00 m) con la parcela numero 304; ESTE: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), con la parcela numero 306; OESTE: en treinta y seis metros con seis centímetros (36,06 m) con zona verde y SUROESTE: en curva de veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23,24 m), hacia donde da su frente con la Avenida Prolongación Norte.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre un bien inmueble representado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (885,58 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas,
NORTE: en treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 m.) con zona verde. SUR: en doce metros (12,00 m) con la parcela numero 304; ESTE: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), con la parcela numero 306; OESTE: en treinta y seis metros con seis centímetros (36,06 m) con zona verde y SUROESTE: en curva de veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23,24 m), hacia donde da su frente con la Avenida Prolongación Norte.
El inmueble antes descrito pertenece a la parte co-demandada ciudadanas FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA, RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.487.222 y V-6.222.757, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de Mayo de 1990, el cual quedó registrado bajo el Nº 16, Tomo 25, Protocolo Primero, Cedula Catastral Nº 333-01 9029.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que se le nombre correo especial al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.214, apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal lo acuerda y en consecuencia se nombra correo especial al ciudadano supra mencionado. ASI DECIDE.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº _______-2011
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000003
Asunto Principal: AP11-V-2010-001175
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