REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____________ (____) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º
PARTE ACTORA: JOSE LISANDRO VELASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.880.577.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAMARIS Y. FERNANDEZ H, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.411.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELUZ CARMONA TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-20.174.963.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el Ciudadano JOSE LISANDRO VELASQUEZ MORALES, contra la Ciudadana MARIA ELUZ CARMONA TABARES, previamente identificados, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admito la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y la citación de la Ciudadana MARIA ELUZ CARMONA TABARES.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio la representación de la parte actora, mediante la cual confirió poder Apud Acta a la Abogada SAMARIS Y. FERNANDEZ H, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.411.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignado las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada.
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia por ella suscrita en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), y consignó originales de constancia de hospitalización y tarjeta de citas, así como los fotostatos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia por ella suscrita en fecha Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil titular de este Circuito, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente recibida, firmada y sellada.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El presente escrito libelar fue presentado por la parte accionante en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo admitido en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la partes demandada, que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), fueron consignadas las expensas necesarias para practica de la citación de la parte demandada, así como los fotostatos necesarios.
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de Treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación de los accionados, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se ordeno emplazar a la demandada, y no es hasta el día Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), que la parte actora consigna los emolumentos necesarios, para la practica de la citación de la parte demandada, es decir Treinta y Cinco (35) días después, fuera del lapso mínimo de treinta (30) días para que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley a fin de lograr la citación de la parte demandada, operando la perención breve establecida en el numeral 1º del Artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el Ciudadano JOSE LISANDRO VELASQUEZ MORALES, contra la Ciudadana MARIA ELUZ CARMONA TABARES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______________ (____) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SJM/lm-01
AP11-F-2010-000453.
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