REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000847

PARTE ACTORA: compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M.200 C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 103-A Pro, modificados los estatutos en varias oportunidades, la última de ella inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 71-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO CARABALLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL JOSE RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.939.535.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Resolución de Contrato, presentara por ante este Juzgado el ciudadano Gilberto Caraballo Chacin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M.200 C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 103-A Pro, modificados los estatutos en varias oportunidades, la última de ella inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 71-A Pro, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.939.535.-

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano ANGEL JOSE RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.939.535, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación aquí ordenada, previo el transcurso de cuatro (04) días que se concede como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el horario comprendido de 8:30a.m. a 3:30p.m., a fin que de contestación a la demanda que por Resolución de Contrato sigue en su contra la parte actora, requiriéndose fotostatos para la elaboración de las compulsas.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no cumplió, pues como se desprende de autos desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 28 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses, sin que se haya dejado constancia en autos del cumplimiento de tales cargas, configurándose así la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________ días del mes de Enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________________
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


Exp Nº AP11-V-2010-000847
BDSJ/SM/adp-03