REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de diciembre del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos JOSÉ ROSARIO GÓMEZ y BEATRIZ SOSA DE GÓMEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 608.135 y 281.704 respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.357.314, sobre una casa quinta denominada VILLA –SOL, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien se le indicó el motivo de la constitución del Tribunal. El Juzgado deja constancia, ésta persona dijo llamarse BLANCA PÉREZ, quien no presentó cédula de identidad, y manifestó ser la domestica de la casa y que el señor GUSTAVO ARGUELLO LEAL, se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz de vacaciones y que regresaría con su esposa este viernes 14 de Enero de 2011. Acto seguido el apoderado judicial de los ejecutantes toma la palabra y expone: “Con todo respeto solicito al Tribunal Ejecutor que difiera la practica de la presente medida y que me fije nueva oportunidad, previa habilitación del tiempo necesario, ya que me comuniqué con la esposa del ejecutado, y me solicitó unos días para retirar sus bienes. Es Todo.”. Oída la exposición anterior, este Juzgado una vez garantizado el derecho a la defensa al ejecutado y/o terceros interesados, SE ABSTIENE de la practica de la presente medida de SECUESTRO de la casa quinta denominada VILLA –SOL, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndole al apoderado judicial actor una nueva oportunidad para el traslado de este Ejecutor para el día para el día diecisiete de enero de dos mil once (17-1-2011). Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce del mediodía (12:00 m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la ciudadana BLANCA PÉREZ, quien se retiró del acto.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial de los ejecutantes

Abg. ELIO CASTRILLO
El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 111-10.