REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: TRANSPORTE ZENY C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registrito Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.571 y 143.100, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, Tomo 91-A-1980-Sgdo, Acta 70., sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10482


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por el abogado ZOILO LOZANO SILVA en su condición de Gerente General de la accionante sociedad mercantil TRASNPORTE ZENY C.A., asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), impetrada por la mencionada sociedad de comercio contra la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-M-2010-000408 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 4 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 22 de octubre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que la parte actora presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora en este caso no presentó informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la presente causa entró en estado de sentencia, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se originó la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 5 de mayo de 2010, por el ciudadano ZOILO LOZANO SILVA en su carácter de Gerente General de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE ZENY, C.A., asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, a través del cual adujo los siguientes hechos: Que su representada vendió a la empresa Constructora Surco, C.A. diferentes suministros de agua en camión cisterna lo que se evidencia de treinta y un (31) facturas, las cuales produjo marcadas con los números de “1” al “31”, arrojando un monto total por la sumatoria de dichas facturas en la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 113.762,50).

Que la deuda reflejada en las aludidas facturas se encuentran de plazo vencido y hasta la presente fecha no le ha sido posible a su representada obtener el pago de las mencionadas facturas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ello, y es por esa razón que procede a demandar a la sociedad de comercio Constructora Surco C.A., en la persona de su Director ciudadano Eduardo Madrigal, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.431, en su carácter de deudora de las facturas comerciales ya aludidas, para que una vez intimada, convenga en pagar a su patrocinada las cantidades dinerarias reflejadas en las facturas comerciales mencionadas, así: 1º) La cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 113.762,50), que es el monto del total del capital de las treinta y ún (31) facturas comerciales, 2º) La cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Ocho (Bs. 23.196,78), por concepto de los intereses moratorios generados por el capital de una de las treinta y un (31) facturas, calculados a la tasa del un por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta el día 31 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. 3º) La cantidad que determine el tribunal por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, 4º) Requirió que se practicara una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos determinen la corrección monetaria para que las cantidades dinerarias reclamadas sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el “Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC)”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Constructora Surco C.A., hasta por el doble de la suma cuyo pago se demanda, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, a cuyos efectos pidió que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la demanda fuese admitida y sustanciada por el procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante produjo conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes instrumentos en copia simple:

• Acta Constitutiva de de la empresa mercantil TRANSPORTE ZENY, C.A. (f. 12 al 16).

• Treinta y un (31) copias fotostáticas, que van desde el folio 17 al 47.

• Relación de facturas al día 31 de julio de 2009 (f. 48).


El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, declaró inadmisible la demanda por los trámites del procedimiento de intimación. Contra ese fallo ejerció apelación la parte actora, el cual fue oído por el mencionado Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por el abogado ZOILO LOZANO SILVA en su condición de Gerente General de la accionante sociedad mercantil TRASNPORTE ZENY C.A., asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria impetrada.

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Atendiendo a la normativa en referencia, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, vale destacar, que –en el caso de autos- los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponden a copias simples de documentos privados simples.
Cabe entonces resaltar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta posible aportar a juicio, copia fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados; y no de los privados simples, ya que de producirse, carecen de valor probatorio, por tratarse de documentos inadmisibles, en razón de no representar documento privado alguno.
En tal sentido, visto y estudiado los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio, dado que, para el citado procedimiento especial, se requiere en tal supuesto, que los instrumentos privados reproducidos deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para el juez, alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
De modo pues, que de acuerdo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, negar la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento monitorio, este Despacho al constatar que a la demanda presentada no se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, declara la inadmisibilidad de la misma, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por los trámites del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN...”.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por las reglas del procedimiento monitorio previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Realizado un análisis a la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto los instrumentos producidos por la parte actora que sirven de título para reclamar el derecho de cobro corresponden a copias fotostáticas de documentos privados simples, por lo que la accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe reseñar previamente, que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto cabe indicar que el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos de la demanda, dejando claro en su ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Así, la disposición legal contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que, en general, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso - principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que - aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de la Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada, incluso por improponibilidad manifiesta. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.

En el sub examine, advierte el Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos del escrito libelar que el accionante peticionó que la misma fuese tramitada y sustanciada por el procedimiento monitorio, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como: “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad para la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación – a decir del actor - de treinta y ún (31) facturas comerciales, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo que en el caso que se analiza, el tribunal de primer grado de conocimiento declaró inadmisible la demanda por considerar que los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponden a copias fotostáticas de documentos privados simples, y la acción de cobro de bolívares por la vía monitoria requiere que se trate de instrumentos originales y si son privados, que estos sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, maxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio, todo lo cual se concatena con lo estatuido en el ordinal 2º del artículos 640 y de los artículos 643 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese aspecto, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

“…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos…”.

En el caso que se examina, se observa que la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo de demanda treinta y ún (31) copias fotostáticas de facturas comerciales cursantes desde el folio 17 al folio 47, contraviniendo la exigencia contenida en el artículo 644 del Código Adjetivo Civil, dado que, se repite cuando se trata de acciones que persiguen el pago de cantidades dinerarias y se ha solicitado su tramitación por las reglas del procedimiento monitorio, la demandante debe anexar uno cualquiera de los instrumentos a que alude el artículo 633 eiusdem.

Aunado a lo anterior cabe advertir, como acertadamente lo hizo el a quo, que en un juicio es posible aportar documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así de instrumentos privados en copias simples por carecer los mismos de valor probatorio. Esa disposición expresamente señala:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación en la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio su no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

De acuerdo con la norma ya citada, cuando se acompaña una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; este es el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales contra Juana Vale Alizo de García y otros, expediente Nº 99-731, en estos términos:

“...Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, resulta forzoso para este jurisdicente declarar no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante, y en consecuencia deba confirmarse la sentencia recurrida, dado que, se repite, la parte actora no produjo conjuntamente con el libelo de la demanda uno de los instrumentos a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, maxime cuando en el caso como el de autos la actora requirió que “…la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le dé curso por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”, aunado al hecho de que el documento producido tampoco se refiere a los instrumentos que señala el artículo 429 eiusdem; lo que de suyo hace que deba declararse inadmisible la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por el ciudadano ZOILO LOZANO SILVA en su condición de Gerente General de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE ZENY C.A., asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por las reglas del procedimiento intimatorio, impetrada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ZENY C.A contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SURCO C.A.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


















Expediente Nº 10-10482
AMJ/MCF/acqr