REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede Constitucional)
Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 01 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 256-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO VILORIA, EDGAR BARÓN y ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385, 44.851 y 25.421 respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010).
TERCERO
INTERVINIENTE: INVERSIONES 2618, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 06 de marzo de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 30-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.917 y 50.886, respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.526

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Viloria en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo constitucional sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., identificada supra, en fechas 26 y 30 de noviembre de 2010 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2010, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada sociedad mercantil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, mediante la cual se declaró las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CHINA HOUSE, C.A., -hoy accionante en amparo-, sin lugar la defensa previa de falta de cualidad para instaurar el juicio opuesta a la accionante por la representación judicial demandada y, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento existente suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de abril de 2007, que quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con respecto al inmueble constituido por una casa-quinta que tiene por nombre “Virginia” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 42 del plano de la urbanización Las Mercedes, situada en la Avenida Madrid de la prenombrada Urbanización, jurisdicción de la Parroquia Baruta –hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto fechado 2 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal correspondiente, quien en fecha 13 de diciembre de 2010, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante auto fechado 15 de diciembre del mismo año, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de proferir la sentencia de merito en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la actora que en la acción intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, opuso, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, la cual fue declarada sin lugar por la Juez señalada como presunta agraviante en fecha 1 de julio de 2010, sin tomar en consideración que la misma se sustentó en una acción de retracto legal que aún no se encontraba resuelta, ya que en la misma no se habían ejercido los recursos legales correspondientes.

Adujo que la presunta agraviante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA, GUTIÉRREZ, Juez Décima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la prejudicialidad existente, referida al hecho de que se encontraba en trámite una acción de retracto legal, por habérsele consignado en autos la copia simple de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que recayó sobre la causa distinguida con No. 9981 nomenclatura de ese tribunal, conociendo en alzada en el mencionado juicio de retracto legal interpuesto contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó por vía de consecuencia el fallo objeto de apelación que declaró improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A. y la ciudadana MARIA CARLOTA GONZALEZ de DIAZ MUNCH, en virtud de lo cual el referido fallo no se encontraba firme, por cuanto el mismo era susceptible del recurso extraordinario de apelación al no haber transcurrido el lapso de diez (10) días que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el mencionado recurso de casación el cual que era viable en razón a la cuantía, no habiéndose cumplido la notificación ordenad, y, lo que constituye un error inexcusable al subvertir el orden procesal en violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, agravando con su proceder su situación procesal, lo que evidencia la procedencia de la acción de amparo en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare con lugar la acción de amparo ejercida y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Julio de 2010, justificando el ejercicio de la acción amparíl en el hecho de que a pesar de haber sido apelada la sentencia de fondo, lo decidido con respecto a la prejudicialidad era de aquellas cuestiones previas que no tienen apelación.

Por último peticionó se practicara la notificación de la empresa INVERSIONES 2618, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales y se decrete medida cautelar innominada consistente en la notificación de la presente acción al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la existencia de la presente acción a los fines de que se tomen las medidas necesarias tendentes a evitar que el agravio constitucional se torne irreparable y en consecuencia imposible de restituir la situación jurídica infringida.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, habiéndose verificado la competencia de ese Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo por no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres y al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, lo cual se hizo efectivo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, y tuvo lugar el día 23 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., donde la representación del tercero interviniente sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A. solicitaron fuera declarada inadmisible la acción de amparo o en su defecto improcedente, consignando escrito contentivo de sus alegatos, dictándose en el mismo acto el dispositivo mediante el cual se declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, declarando improcedente la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“Con vista a lo anterior y de la revisión exhaustiva que se hiciera a todo el material probatorio aportado a las actas procesales que conforman este asunto, y específicamente al fallo dictado en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo observar, entre otras cosas, que el Juzgado de mérito basó su decisión en el precepto legal consagrado en el Artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de una manera expresa, positiva y precisa, en lo relativo a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expuso: “2) Cuestión Previa ord. 8º. …
Para decidir, se observa: Según el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…,. Lo expuesto, conlleva a establecer que el ejercicio del derecho de retracto, a que alude la nombrada disposición legal, comporta la existencia de una pretensión autónoma que debe ser ventilada en sede y juicio separado, destinado, como se dijo, a establecer la justeza o no de la pretensión del arrendatario, por manera de restablecer la situación jurídica derivada de la infracción que se le endilgue al arrendador, frente a lo cual la hoy demandada alegó que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el expediente marcado con el número AP11-V-2009-000735, de su nomenclatura, contentiva de la demanda interpuesta por su patrocinada contra la hoy demandante, por retracto legal, a cuyos efectos se anexó en los autos de este expediente copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 26 de enero de 2.010, en la que se declaró sin lugar la pretensión deducida por la hoy promovente (folios 211 al 231). A lo expuesto, es de agregar que ..., lo que implica considerar que no existe ningún asunto pendiente que pueda propiciar la declaratoria de prejudicialidad en la forma invocada por la mandataria judicial de la parte demandada, pues la procedencia de esa defensa estriba, precisamente, en la existencia de un asunto anterior de carácter previo, todavía no decidido, con influencia determinante en las resultas del nuevo proceso donde es alegada. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide. … III DECISIÓN Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas acumulativamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenidas en el artículo 346, ordinales tercero, octavo y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil…”, verificándose con ello respuesta oportuna a las defensas esgrimidas así como el pronunciamiento expreso tal como se puede observar de la anterior transcripción; por consiguiente es forzoso para este Juzgador Constitucional concluir en con la decisión de la ciudadana Juez de mérito, no se observa que se le haya conculcado a la recurrente algún derecho o garantía constitucional ni que se le haya producido violación a la garantía del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna otra garantía constitucional establecida en la Carta Magna, puesto que la decisión recurrida simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, por consiguiente lo ajustado a derecho es la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no se da el supuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ese Órgano Judicial actuando dentro de los parámetros y facultades que le acuerdan las leyes y el procedimiento, hizo un pronunciamiento en el marco de su competencia propia, y así se decide.

En este orden igualmente se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión, subsumiendo el presupuesto de hecho alegado en el iter procesal en la normativa de la Ley Especial de la materia, habida cuenta que constatando lo pautado en su artículo 35, era procedente pronunciarse, tal como lo hizo, antes del fondo del asunto, lo que constituye el fin propio en este tipo de sentencias; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Órgano Judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, y así se decide.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada por ese Órgano Judicial no engendran desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, inevitablemente se juzga que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO J. VILORIA G., en representación de la quejosa, contra la Sentencia dictada en el Expediente N° AP31-V-2010-001078 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RESULTA IMPROCEDENTE en vista de la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por que los mismos carecen del derecho reclamado, tomando en consideración que la estructura en si del retracto alegado como sustento del amparo interpuesto no atañe en ninguna forma a condiciones extrínsecamente formales de la demanda que originó tal acción, sino a condiciones intrínsecas por corresponderse con una situación de derecho material que no depende en sí de la interposición de cualquier pretensión, puesto que en su oportunidad se motivó el conocimiento jurisdiccional a través de una manifestación de voluntad que hubo ante un Juez y éste último se pronunció al respecto cuando declaró improcedente una cuestión previa no susceptible de apelación...”


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de noviembre de 2010, oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública de la acción de amparo cuya apelación nos ocupa, la representante del Ministerio Público ejercida por la abogado Morella Ivon Gonzalez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.571 actuando en su condición de Fiscal Ochenta y Siete (87°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de trece (13) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“...Verificado como ha sido, que el recurrente contó con la apelación como remedio procesal para alzarse contra la decisión de primer grado, y así plantear sus alegaciones y obtener la satisfacción de sus derechos dentro de los lapsos legales. Y sólo si esa satisfacción no se produjere oportunamente, podría recurrir al amparo para lograr que la decisión de segundo grado de jurisdicción se produjese en forma oportuna. (...)

Por ello cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión, que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. (...)

En conclusión por cuanto utilizó los medios judiciales que el ordenamiento jurídico positivo le ofrece, encontrándose en manos de un Juez Superior la revisión de la decisión que de igual manera se ataca a través de este medio extraordinario de amparo, encontrándose dicho recurso a la espera de la decisión, resulta a juicio de esta Representación Fiscal a todas luces inadmisible la presente acción de amparo y así se solicita...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este Juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Ahora bien, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia, resulta competente para conocer del recurso ordinario ejercido. Así se establece.

SEGUNDO: Fijado lo anterior, se desprende de autos que la presunta agraviada afirma que acciona en amparo contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 por cuanto la misma adolece de vicios que vulneran flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue declarada sin lugar con fundamento en la copia simple del fallo que consignara su antagonista de la sentencia de fondo del proceso de retracto legal que sirviera como fundamento para haber planteado la excepción previa antes mencionada sin que se tomara en consideración el computo para el ejercicio del recurso de casación del cual era susceptible, queriendo esto decir, que la misma no se encontraba firme.

Sobre este particular, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su decisión atacada en amparo dispuso sobre este aspecto que:

“…Lo expuesto, conlleva a establecer que el ejercicio del derecho de retracto, a que alude la nombrada disposición legal, comporta la existencia de una pretensión autónoma que debe ser ventilada en sede y juicio separado, destinado, como se dijo, a establecer la justeza o no de la pretensión del arrendatario, por manera de restablecer la situación jurídica derivada de la infracción que se le endilgue al arrendador, frente a lo cual la hoy demandada alegó que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el expediente marcado con el número AP11-V-2009-000735, de su nomenclatura, contentiva de la demanda interpuesta por su patrocinada contra la hoy demandante, por retracto legal, a cuyos efectos se anexó en los autos de este expediente copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 26 de enero de 2.010, en la que se declaró sin lugar la pretensión deducida por la hoy promovente (folios 211 al 231).

A lo expuesto, es de agregar que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 14 de junio de 2.010, cursante al folio 19 de la segunda pieza de este expediente, consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no impugnada en la forma de ley por la parte demandada, en la que se evidencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada contra el fallo adverso a sus particulares intereses y la subsiguiente ratificación de lo decidido por el juzgador del mérito, lo que implica considerar que no existe ningún asunto pendiente que pueda propiciar la declaratoria de prejudicialidad en la forma invocada por la mandataria judicial de la parte demandada, pues la procedencia de esa defensa estriba, precisamente, en la existencia de un asunto anterior de carácter previo, todavía no decidido, con influencia determinante en las resultas del nuevo proceso donde es alegada.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Por su parte en la decisión de amparo, recurrida en apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial expresó sobre este punto lo siguiente:

“...Con vista a lo anterior y de la revisión exhaustiva que se hiciera a todo el material probatorio aportado a las actas procesales que conforman este asunto, y específicamente al fallo dictado en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo observar, entre otras cosas, que el Juzgado de mérito basó su decisión en el precepto legal consagrado en el Artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de una manera expresa, positiva y precisa, en lo relativo a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expuso: “2) Cuestión Previa ord. 8º (...)

En este orden igualmente se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión, subsumiendo el presupuesto de hecho alegado en el iter procesal en la normativa de la Ley Especial de la materia, habida cuenta que constatando lo pautado en su artículo 35, era procedente pronunciarse, tal como lo hizo, antes del fondo del asunto, lo que constituye el fin propio en este tipo de sentencias; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Órgano Judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, y así se decide.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada por ese Órgano Judicial no engendran desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos, y así se decide...”

Así las cosas, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que a los fines de la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha venido reiterando el criterio asentado en la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva(...).”

Establecido el criterio anterior, es conveniente indicar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, presuntamente ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar lo decidido en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el juez del tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Con frecuencia se pretende emplear esta vía como una suerte de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales devendría en improcedente la pretensión ejercida y Así se establece.

En este sentido, esta Alzada observa que efectivamente fue opuesta en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que motivó la pretensión de amparo ejercida, la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentándose en la existencia de una demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., contra la ciudadana MARIA CARLOTA GONZALEZ de DIAZ MONCH y a la empresa INVERSIONES 2618, C.A. por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión esta que fue declarada sin lugar y luego confirmada en virtud del recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que fuera consignada en copia simple por la representación judicial de la parte actora, alegando la accionante en amparo que dicha decisión no se encontraba definitivamente firme por cuanto estaba pendiente el ejercicio del recurso de casación el cual era admisible por la cuantía del juicio, el cual actualmente se sustancia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debiendo el Juez Municipal señalar la inexistencia de un asunto pendiente como base para fundamentar su decisión, observación hecha por el recurrente que resulta valida, por lo que se insta el Juez del Tribunal accionado en amparo a ser mas cuidadoso a los fines de no incurrir en ulteriores oportunidades en dichas apreciaciones a los fines de no generar dispendio de la actividad jurisdiccional, -no obstante-, se evidencia que en la sentencia objeto de amparo igualmente el sentenciador indicó que el ejercicio del retracto comportaba la existencia de una pretensión autónoma que tenía por objeto establecer la justeza o no de la infracción que se le endilgue al arrendador y al final de su argumentación destaca que el caso alegado como prejudicial debe tener influencia determinante, aspecto este que en criterio de este Juzgador Constitucional no incide en forma esencial como prejudicialidad y no pueda conllevar a una declaratoria efectiva de procedencia de la acción de amparo impetrada, amén de que se desprende de autos que el mérito del juicio generador del amparo fue decidido durante el decurso de su tramitación dictándose sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que si bien indicó que no procedía el análisis de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por cuanto la misma no era susceptible de apelación, procedió a declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la hoy accionante en amparo, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, confirmando el fondo de la recurrida.

En este aspecto podemos citar el criterio expresado por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, exp. No. 05-9538, la cual fue accionada en amparo por aspectos probatorios y declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2007, determinando:

“…Con relación a esta cuestión previa, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar :

“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”

Asimismo, para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:

1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Al respecto, cabe preguntarse ¿lo que se decida en la demanda por retracto legal se encuentra íntimamente ligado y es de tal naturaleza inseparable a la demanda de desalojo, al punto de dejar sin efecto las obligaciones del arrendatario que sirven de fundamento a la pretensión incoada y exigir una decisión previa?, la repuesta no puede ser otra que su negación, al igual que lo decidido en este proceso no incide en la causa que se alega como prejudicial.

De lo expuesto, se infiere que no se cumple en el presente caso el tercer presupuesto ut supra señalado, por cuanto la cuestión prejudicial derivada del juicio de retracto legal persigue la subrogación en la propiedad del inmueble arrendado, lo que es de distinta naturaleza a lo perseguido en el presente juicio. La demanda por retracto legal no está dirigida en forma directa a determinar la validez o vigencia del contrato locativo, caso contrario, ocurre cuando se demanda vrg. la nulidad del contrato constitutivo hipotecario y se opone esta pretensión como cuestión prejudicial al momento de hacer oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual no es el caso de autos. Por todo lo antes expuesto y a pesar de estar probado en autos la existencia de la demanda por retracto legal y en el juicio que motivó la misma, se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta al no estar llenos los extremos de ley, y Así se decide...”

Al hilo de los criterios citados ut supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los Jueces no son susceptibles de amparo cuando no existe una vulneración directa a la norma del Texto Constitucional, por lo que considera quien decide que lo pretendido por el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el Tribunal señalado como agraviante en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo.

En conclusión, no aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento y ejerciendo los recursos ordinarios que la Ley prevé a la hora de lograr la satisfacción de lo pretendido, en correcta aplicación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la ley, y con base a estos fundamentos, acogiendo el Tribunal los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE, tal y como acertadamente lo estableció el juzgado a quo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fechas 26 y 30 de noviembre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 01 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 256-A-Sgdo. contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Por cuanto no se considera temeraria la pretensión de amparo ejercida, no se produce condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

































Exp.: No. 10-10.526
AJMJ/MCF/gloria