REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A Quinto. APODERADOS JUDICIALES: OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357 y 101.916, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (parte demandada), en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que no le fue oída la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A. contra SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, se abocó al conocimiento de la causa y solicitó mediante oficio cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Cuarto en funciones de distribuidor desde el 16-11-2010 al 22-11-2010.

A través de providencia del 13 de diciembre de 2010, se agregó a los autos el cómputo emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 13 de diciembre de 2010, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 12 de enero de 2011 compareció por ante esta Superioridad, la abogada Damaris Centeno Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AP31-V-2009-003197, sin que constara dentro de las mismas el auto denegatorio de la apelación.
II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (parte demandada), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) Ciudadano Juez Superior, el Tribunal A quo se pronunció extemporáneamente sobre nuestra solicitud de fecha 13 de abril de 2010, mediante auto del 4 de noviembre de 2010 (…)
(…Omissis…)
De manera pues, nuestra solicitud fue presentada en fecha 13 de abril de 2010, y el pronunciamiento del Tribunal de la Causa se produjo extemporáneamente el 4 de noviembre del año en curso, por lo que al haber transcurrido siete (07) meses para que el Tribunal emitiera su decisión las partes no estaban a derecho, por lo que debió ordenarse la notificación de las mismas, lo cual en ningún momento sucedió.
(…Omissis…)
(…) esta representación se dio por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2010, y procedió a ejercer el Recurso de Apelación anticipadamente en fecha 15 de noviembre del año en curso, toda vez que la representación de la parte acciónate no se había dado por notificado de la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual interpuso diligencia.
De manera tal, que es a partir del 17 de noviembre de 2010 que comenzaban a correr el lapso tres (03) para interponerse los recursos respectivos por tratarse de un juicio breve, por lo que el recurso de apelación interpuesto por esta representada aun cuando fue anticipada no fue extemporánea, toda vez que las partes se pusieron a derecho desde el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo voluntariamente la notificación de la parte actora, en el entendido que el Tribunal de la Causa en su decisión proferida extemporáneamente no ordenó notificar a las partes como correspondía.
Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, el Tribunal A quo, tomando en consideración que la decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, fue proferida fuera de lapso, y que las partes se estaban a derecho a partir del 17 de noviembre del año en curso, fecha en la cual se dio por notificada la parte actora, no debió mediante el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, negar el recurso de apelación por esta representación, ya que para la fecha en que fue proferido el auto objeto del presente Recurso de Hecho, aun no estaba notificada la representación de la parte actora, que como ya se dejo establecido se dio por notificada voluntariamente mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del presente año (…) (Sic.)” Folios 3 al 5.


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

Ahora bien, se constata del cómputo (Folio 11) proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Distribuidor de Turno) que desde el 16 de noviembre de 2010, día en que se negó oír la apelación interpuesta por la recurrente, hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, han transcurridos seis (6) días de despacho; es decir, más del lapso establecido para la interposición del referido recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 eiusdem.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas (Folios 21 al 56) se desprende que la parte recurrente no consignó el auto objeto del presente recurso de hecho de fecha 16 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo.

De ahí, que conforme al cómputo suministrado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno el 08 de diciembre de 2010 y con base en lo pautado en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil el recurso interpuesto por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A.(parte demandada) resulta a todas luces extemporáneo, por tardío, en virtud de que fue interpuesto al sexto día de despacho siguiente al auto presuntamente agraviante, cuyo instrumento tampoco fue producido por el recurrente.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por los abogados Oleary Elias Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno Martínez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A.(parte demandada), en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo a lo expresado por el recurrente, negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 04 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de la accionada de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta en el Capítulo II y III del escrito respectivo, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A. contra SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA C.A. (Expediente No. AP31-V-2009-003197);

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.246
AJCE/AMV/fccs
Inter.-