Exp. Nº 9844.-
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso /Sin lugar/Confirma /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, contra de los miembros que conforman la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.-
Recibido el mencionado expediente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se fijó el día 2 de diciembre el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.-
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 16 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., en contra de los miembros que conforman la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
EN EL LIBELO DE AMPARO:
1. ALEGÓ:
“…Mi representada la ACADEMIA JULY`S DAYS C.A; celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 01 del mes de diciembre del año 1990, con la Junta de Condominio Bloque 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao (Residencias Murachi). Desde esa fecha la academia ha tenido la posesión del local dado en arrendamiento de manera pacifica e ininterrumpida.-
Durante muchos años, la ACADEMIA JULY`S DAYS C.A; se ha caracterizado por ser una institución para la enseñanza del idioma Ingles, que imparte a toda clase de público en general, y goza de un alto reconocimiento en la Parroquia de Caricuao. En años precedentes al actual, es decir, al año 2010, la relación contractual con los miembros anteriores de la Junta de Condominio había sido de total armonía, pues mi representada en todo momento ha cumplido fielmente con las obligaciones que las partes pactaron de manera verbal en la relación arrendaticia existente por más de veinte (20) años.
Sin embargo desde el momento que tomaron posesión los actuales miembros de la Junta de Condominio administrada por los ciudadanos MARIA GOITIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.060; SORANGEL GARCIA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.969; ANA GUTIERREZ COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.565.985; ZULEMA LA CRUZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º3.5525.693; GILMAR PARTAGAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.788.743; ALEXANDER DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.203.359; AURISTELA MENDOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.914 y LUIS ENRIQUE ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.913; se realizaron toda clase de perturbaciones a mi representada con el objeto de obstaculizar su funcionamiento en las referidas instalaciones, entre éstas, se negaron a seguir recibiendo el canon de arrendamiento correspondiente, por lo que, en fecha 17 de marzo del 2010, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de realizar las consignaciones de dichos cánones de arrendamiento por ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia certificada marcada “C” que se consigna con el presente escrito, de donde incluso se evidencia el retiro por parte de uno de los miembros actuales de la Junta de Condominio de las sumas allí depositadas, con lo cual, se corrobora que la referida Junta estaba en conocimiento de la vigencia de la relación contractual, porque, sino tal retiro constituiría una apropiación indebida.-
Adicionalmente, los miembros actuales de la Junta realizaron y aún realizan campaña de desprestigio de mi representada tanto en el edificio como en toda la zona contra de mi representada y su personal; asimismo, sin justificación alguna realizaron una serie de amenazas en contra de la academia, donde manifestaban su intención de cerrar el local comercial donde funciona la academia sin procedimiento alguno, por su propia voluntad y actividad.
El día 20 de marzo del presente año, los miembros de la Junta de Condominio junto con otros ciudadanos copropietarios del Edificio, demolieron una pared que forma parte de la estructura del local arrendado donde funciona y ejerce su objeto mi representada, hecho este que obligó a mi representad acudir a los organismos de carácter administrativo con la intención de resolver el asunto por esa vía. (ANEXO D).-
No obstante, lo anteriormente expresado, que constituye violación reiterada y flagrante a los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, asistencia jurídica y ser juzgado por los jueces naturales competentes, en fecha 5 de junio de 2010, continuando con la cadena de hechos violatorios a los derechos y garantías constitucionales de mi representada, se perpetró y/o ejecutó mediante vías de hecho la amenaza realizada a mi mandante por los anteriores ciudadanos, de ejercer por sus propia cuenta sin declaratoria previa de órgano competente alguno, ni existir procedimiento alguno a la realización de dichos actos, la ruptura de las cerraduras del local y la sustitución de las mismas por otras distintas, cuyas llaves se les ha negado a mi representada, para impedir el acceso a dicho local, suspendiendo así por esta vía el normal funcionamiento de la academia; tal como quedó demostrado en la Inspección Ocular realizada por el Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador en fecha 11 de junio del 2010, el cual anexo marcado “E”.-
En tal sentido, el día sábado 05 de junio del presente año, aproximadamente a las 9:00 AM cuando mi representada se dirigió al local arrendado, donde funciona la academia se encontró a las puertas del local a los miembros actuales de la Junta de Condominio acompañados con otros copropietarios y en la presencia de ella, concretaron sus amenazas y tomaron por la fuerza la posesión del local dado en arrendamiento, colocándole a la entrada una cadena con candados que impiden el acceso al inmueble; cambiándole las cerraduras a las puertas del local, con lo cual se me impide el acceso al inmueble, al personal que allí trabaja y a los alumnos que permanentemente reciben clases en ese lugar.-
En ese mismo acto y en días posteriores, procedieron a sacar sin medida alguna decretada por autoridad competente, parte del mobiliario propiedad de la academia y lo llevaron al área de jardín del edificio, colocándolo a la intemperie y sin seguridad alguna; quedando otros bienes muebles propiedad de mí representada dentro del local...”.-
…Omissis…-
“…Ciudadano Juez Constitucional, quiero a través de la presente acción en nombre de mi representada, resaltar y manifestar claramente que esta acción de amparo constitucional no esta dirigida a dirimir las diferencias que pudieran tener las partes en relación a la vigencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sino a corregir el hecho arbitrario, e inconstitucional desplegado por los miembros actuales de la JUNTA DE CONDOMINIO, antes identificados, mediante el cual operó el cierre inconstitucional del local arrendado, constituido como domicilio donde funciona LA ACADEMIA DE INGLES JULY`S DAYS, mi representada produciendo con ello el cese ilegal del ejercicio de su objeto, impidiendo a mi representada a continuar con la explotación de su negocio ocasionándoles por demás serios daños y perjuicios de índole patrimonial y moral al haber sido sometida por dicha actuación al escarnio público y al desprestigio; asimismo, se produjo la confiscación y disposición de los bienes muebles que se encontraban dentro del mencionado local propiedad de mi representada, vulnerando con ello, además de los derechos constitucionales el derechos a la disposición y cuido de bienes propiedad de nuestra mandante, pues tales actuaciones se realizaron sin que mediara autorización alguna de mi mandante al respecto…”;-
…Omissis…
“…Las violaciones constitucionales aquí denunciadas no han sido objeto de consentimiento alguno ni de manera expresa ni tácita por parte de mi representada, y por cuanto no existe otro medio breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida ni procedimiento ordinario que restablezca dicha circunstancias de forma inmediata o la brevedad que requiere el cese de las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, es que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer acción de amparo con el objeto que este Tribunal, mediante el correspondiente mandamiento de amparo, ordene a los miembros actuales de la JUNTA DE CONDOMINIO tantas veces mencionada, el acceso a mi representada, su personal y alumnos al local antes identificados, a los fines de continuar ejerciendo su actividad económica; asimismo se ordene la devolución de los bienes muebles dispuestos por la parte agraviante en la forma antes descrita, al interior del local a los fines antes indicados, para reestablecer el derecho a la propiedad infringido con la actuación denunciada y demás derechos constitucionales denunciados como vulnerados por dicha actuación de la parte agraviante...”.-
2. DENUNCIÓ:
“...La conducta desplegada por los miembros de la Junta de Condominio constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de mi representada academia JULY`S DAYS C.A; ya que se les priva a través de la fuerza y del abuso del derecho, usurpando competencias no atribuidas por la ley alguna, de manera grosera, su funcionamiento, impidiendo de manera absoluta la realización de actividad alguna en dicho lugar por parte de mi representada siendo éste su domicilio constituido a tal efecto, como se evidencia de la copia del Registro de Información Fiscal, que se consigna marcada “F”, tomándose la parte aquí señalada como agraviante, es decir, los actuales miembros de la Junta de Condominio, atribuciones consagradas al Poder Público en sus diferentes instancias tanto administrativas como judiciales, es decir, tomando la justicia por sus propias manos, impidiéndole el acceso al local para seguir desempañando la actividad económica que hay desplegado en dicho domicilio durante más de 20 años de manera pacifica e ininterrumpida.-
El hecho concretado por la parte agraviante, de impedir el acceso al local de manera violenta y disponer de bienes muebles propiedad de mi representad, sin existir acto alguno por escrito que la habilite a tal efecto, constituye lo que la doctrina ha definido como vías de hecho que atentan contra los derechos y garantías constitucionales de mi representada, antes señalados, toda vez que se le impide a través de estos actos, ejercer libremente su actividad económica, se les niega su derecho a ser enjuiciados por sus jueces naturales competente en la materia, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva para garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, al no haber mediado procedimiento alguno ni en sede administrativa ni jurisdiccional por ante los órganos competentes ante la ejecución de dichos actos o vías de hecho que vulneraron los derechos constitucionales de mi representada de la forma antes denunciada.-
Los miembros actuales de la JUNTA DE CONDOMINIO se subrogaron para dicho acto, sin existencia de documento alguno, funciones que le son propias al Poder Público, como lo establece la Constitución y las Leyes, pretendiendo sustituirse en el Estado a objeto de obtener el reconocimiento de su supuesto derecho, sin que mediara procedimiento legal ni constitucional alguno, constituyendo dicha conducta de la parte agraviante en una actuación ilegitima y antijurídica, que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; y,-
…omissis…
“…Por cuanto en la actualidad no ha cesado la violación de la garantía constitucional y las vías de hecho denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales infringidos la parte agraviante las ejecutó en forma inmediata, de manera directa, tal y como se evidencia de las copias que acompañan al presente escrito, entre las cuales existe una confesión expresa por parte de la parte agraviante debidamente suscrita y realizada ante un funcionario de un órgano del poder público, en la cual se atribuye la realización de los hechos denunciados(anexo señalado D folio 18); es que de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida que solo puede ser reparable, mediante la orden o mandato de amparo que reestablezca y garantice el ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados por la actuación recurrida en la presente acción de amparo, dando el acceso al local antes identificado, permitiendo la continuación de las actividades económicas de mi representada en dicho domicilio, hasta tanto no exista un procedimiento legalmente tramitado por ante órganos competentes, que permita el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada y concluya mediante acto firme disponiendo la procedencia del cese de las actividades de mi representada en el referido local...”.-
3. PIDIÓ:
“...Ciudadano Juez, por las razones antes expresadas y en ejercicio de la garantías constitucional de obtener una justicia oportuna y eficaz es que solicito que la presente acción sea declarada CON LUGAR, condenando en costas a los agraviantes, ordenando mediante el correspondiente mandamiento de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ineludible restablecimiento de la situación jurídica infringida, en protección al ejercicio de los derechos constitucionales aquí denunciados como vulnerados, establecidos en 26, 27, 47, 49 numerales 1, 3 y 4, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1 y 2 ibidem. ordenando a la parte agraviante a dar acceso a mi representada, su personal y alumnos al local antes identificado, a los fines de continuar ejerciendo su actividad económica de manera pacífica y sin perturbación alguna como se encontraba realizándose antes de las actuaciones ejecutadas por la parte agraviante aquí denunciada, absteniéndose de recurrir nuevamente a cualquier vía de hecho o actuación que no se encuentre respaldada por un procedimiento en el cual se la haya permitido a mi representada ejercer sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, asistencia jurídica y ser juzgada por sus jueces naturales, asimismo se ordene la devolución de los bienes muebles dispuestos por la parte agraviante en la forma antes descrita, al interior del local a los fines antes indicados, para reestablecer el derecho a la propiedad infringido con la actuación denunciada y demás derechos constitucionales denunciados como vulnerados po9r dicha actuación de la parte agraviante.-
Asimismo, solicito que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a la ley, ordenándose a la brevedad posible, en virtud de la urgencia y gravedad de los hechos aquí denunciados la práctica de las notificaciones tanto de los miembros actuales de la JUNTA DE CONDOMINIO del bloque 9, escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao (Residencias Murachi) antes identificados, parte agraviante, como la del Fiscal de Ministerio Público...”.-
***
Mediante decisión del 1º de julio de 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación del presunto agraviante, Junta de Condominio del Bloque 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao, Residencias Murachi; y, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-
En fecha 4 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional; la cual se celebró el 9 de noviembre de 2010, fecha y hora acordadas, estando presentes los abogados Leonardo Rafael Hernández y Gladis A. Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; y, Mónica A. Márquez D, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante; luego de la intervención de las partes, el representante del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y consignó escrito de opinión fiscal. El tribunal, luego de un breve exposición declaró inadmisible la pretensión constitucional, conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó publicar la totalidad de la decisión dentro de setenta y dos (72) horas siguientes.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, se publicó la integridad del fallo mediante el cual declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, intentada por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., en contra de los miembros que conforman la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 18 de noviembre de 2010, EL ABOGADO LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por el juzgado de la causa.
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2010, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para la asignación del tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibida el veintinueve (29) de noviembre de 2010, fijando a tal efecto el día 2 de diciembre del mismo año, el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para tal efecto observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado en fecha nueve (9) de noviembre de 2010, la vindicta pública expuso:
“...Entrando al mérito de la planteado, se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la accionante Sociedad Mercantil Academia July`s Day`s, C.A, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º, 4º, 112, 115 y 138 inherentes al debido proceso, al derecho a la integridad física, psíquica y moral, al derecho al trabajo, y a desarrollar la actividad económica de su preferencia centrando sus argumentos en las vías de hecho desplegadas por la Junta de Condominio del Bloque 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao, en la persona de sus miembros actuales ciudadanos: María Goitia Acosta, Sorangel García, Ana Gutiérrez Corobo, Zulema la Cruz de Vivas, Gilma Partagas Parra, Alexander Delgado Torres, Auristela Mendoza y Luís Enrique Arismendi Rodríguez, los cuales procedieron a interrumpir el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia y donde desarrolla su actividad comercial.
Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a esta representante de Ministerio Público examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En este sentido, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
…omissis…
En abstracto, podría pensarse que la vía del amparo constitucional resultaría procedente, en caso de que el recurrente no tenía otra vía para proteger sus derechos subjetivos. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en atribuir al amparo un carácter evidentemente residual.
La Característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, este es el de ser una modalidad de garantía jurídica que defiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto en principio sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios y extraordinarios aplicables en el caso especifico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su resiente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
…omissis…
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidad la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional llegase a deslazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de caracas, encuentra esta representante de Ministerio Público que lo que resultan controvertidos en este proceso de Amparo es el derecho de posesión como consecuencia de una existencia de una relación arrendaticia la cual ha sido quebrantada con ocasión a la arbitraria actuación desplegada por parte de la Junta de Condominio, Bloque 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD 7, Caricuao (Residencias Murachi) del local en discusión, por lo que para tutelar a la posesión de un bien inmueble, que se dice vulnerado, debe la quejosa acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, a la típica acción interdictal según sea el caso. En Consecuencia, quien suscribe debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la ordinaria, por cuanto para determinar la titularidad de la propiedad y la posesión de cualquier bien inmueble es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.
Por otra parte, esta representante del Ministerio Público debe precisar que de los medios de pruebas aportados por el quejoso en el presente proceso no se probó la autoría de la conducta lesiva alegada, por lo que no se podría declara culpables a los presuntos agraviantes, so pena de vulnerar su derecho constitucional y ser presumidos inocentes salvo prueba en contrario, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo anteriormente analizado, me permito aclarar que la vía extraordinaria del amparo no es idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé, una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva de derecho y de los intereses colectivos técnicamente a su eficiencia instrumental.
La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, si no con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y especificas institucionales que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrollo en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de es humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
A menos que pretendamos deprimir aún más nuestro quebrantado Estado de derecho, los Abogados Litigantes, fiscales y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos cosas han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera mas clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el amparo constitucional debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos sea declarad inadmisible...”.
IV
DEL FALLO APELADO
El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, en contra de los miembros que conforman la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los siguientes argumentos:
“...Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 29de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 112, 115, 116 y 138 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 ibidem.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos judiciales y Demás Medios impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es “”favorecer, proteger” y proviene del latín “anteparere, prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derechos constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario , sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resulta el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminara con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador en cuyo caso, de existir vulneración se ordenara la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fechados (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al tramite pertinente, ellos sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país para cumplir los fines establecidos en el artículo 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atada a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 1990, con la Junta de Condominio del Bloque9, Escalera 1, Ruiz Pineda, UD7, Caricuao, funcionando en el Local objeto de dicho Contrato la academia donde son impartidas clases de inglés, la relación contractual se llevo en armonía, has que la actual junta de condominio inicio una conducta agresiva contra los miembros de la Academia; irrumpiendo el día sábado 05 de junio de 2010, en la misma, sacando unos bienes propiedad de mi representad, no teniendo acceso en el local desde la fecha, encontrándose aun bienes de mi representada en el referido local, usurpando el ejercicio de acciones que no le era propia con esa conducta, violando los derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otro. Por lo que solicito a este Juzgado se sirva ordenar la restitución de manera inmediata a su representada del local referido”.
2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyo en lo siguiente: “…ÚNICO: Declare la INADMISIBILDAD de la presente solicitud de Amparo Constitucional por falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil Academia July´s Day´s C.A, para interponer la presente acción, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias…”.
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violento sus derechos consagrados en la Constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparad en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; Y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“ Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente en amparo previsto en el articulo 49 (hoy articulo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella(…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo esta presto para de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo a sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción perteneciente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley Procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra u8n acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el articulo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparad en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“ Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el articulo 49(hoy articulo 27) de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas asemeje a ella (…)”
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, si no que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) cuando el agravado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
…omissis…
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ellos es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establece el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide...”.-
V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido las razones por las cuales fue declarado inadmisible el Amparo instaurado por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador observa que el juez de amparo para declarar inadmisible la pretensión intentada, acertó en su fundamentación jurídica acerca de las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Especial de la materia, por cuanto en el amparo propuesto, se observa que la accionante, utilizó la demanda de amparo constitucional teniendo a su disposición un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se garantiza plenamente el ejercicio de sus derechos, medio idóneo que prevé nuestro ordenamiento jurídico vigente para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida.-
En este sentido la sentencia apelada, declaró inadmisible la de demanda de amparo interpuesta, por considerar que no se encontraba patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, que por el contrario la parte recurrente podía hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional en la situación que manifiesta lesiona sus derechos constitucionales, por lo que se hacía procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, establecidos en sus sentencias.-
Al respecto, este Tribunal evidencia de los autos, que la quejosa manifestó que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en fecha 1º de diciembre de 1990, con la Junta de Condominio Bloque 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao, Residencias Murachi, que desde esa fecha ha tenido posesión del local dado en arrendamiento de manera pacífica e ininterrumpida; pero que desde el momento que tomaron posesión los actuales miembros de la Junta de Condominio se realizaron toda clase de perturbaciones con el objeto de obstaculizar su funcionamiento, negándose a seguir recibiendo el canon de arrendamiento, realizando una campaña de desprestigio, amenazando con intención de cerrar el local comercial donde funciona sin procedimiento alguno, por su propia voluntad y actividad. Que el 20 de marzo del año 2010 los miembros de la Junta de Condominio junto con otros ciudadanos demolieron una pared que forma parte de la estructura del local arrendado, que también en fecha 5 de junio de 2010, continuando con la cadena de hechos violatorios se perpetró y ejecutó mediante vías de hecho la amenaza realizada, rompiendo las cerraduras del local y sustituyéndolas con otras distintas para impedir el acceso, impidiendo así por esa vía el normal funcionamiento de la actividad de su representada, tomando por la fuerza la posesión del local arrendado. Que en días posteriores procedieron a sacar sin medida alguna decretada por autoridad competente el mobiliario de su propiedad.-
De ello se muestra, a juicio de este Tribunal, que una vez patentizada las perturbaciones, que concluyeron en el despojo del local arrendado, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer la vía preestablecida en el ordenamiento legal vigente, para conseguir la restitución de la posesión, con todas las medidas y diligencias que garantizaran su derecho sobre el inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que quien sufra un despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, se lo demostrará al juez, que decretará la restitución de la posición, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario; lo que revela que ante los hechos manifestados por la accionante como lesivos a sus derechos fundamentales, el legislador diseñó la vía judicial para brindar el remedio judicial; constituyendo así una vía judicial ordinaria y preestablecida que le garantizaba la protección solicitada por vía de amparo constitución. De tal conclusión se precisa que la demanda de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida deviene en la inadmisibilidad establecida por el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que castiga al querellante con la inadmisibilidad de la demanda de amparo, cuando la situación delatada como presuntamente infractora de derechos constitucionales, tiene remedio judicial preestablecido por el legislador. Así expresamente se declara.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales a la interposición del amparo constitucional. Así, en sentencia No. 46/2000, se estableció lo siguiente:
“…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo...” Subrayado del tribunal.
El anterior criterio ha sido ratificado en sentencia No 2365/2003, al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. En tal sentido, se asentó:
“Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, la Sala estableció en sentencia No. 1781/2005, lo siguiente:
“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa...”
Por lo tanto ante el criterio sustentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se apunta a mayor abundamiento, que la pretensión de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luís Alberto Baca).-
En razón de lo cual, y por cuanto resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, y visto que la parte accionante no recurrió a los medios judiciales ordinarios establecidos para conseguir la reparación de la situación jurídica presuntamente lesionada, a fin de discutir el presunto despojo mediante la vía interdictal, consagrada en nuestro ordenamiento legal, tanto sustantivo como adjetivo, este Tribunal confirma la decisión que profirió el juez de amparo en primera instancia, cuando declaró inadmisible la pretensión propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., en contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, en contra de los miembros que conforman la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9, Escalera 1, Ruiz Pineda UD7, Caricuao; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9844.
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso /Sin lugar/Confirma /”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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