REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. No. M-10-1154

PARTE ACTORA: Transporte LP 33 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de agosto de 2004, bajo el No. 3, Tomo 129-A, Primero

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nestor J. Morales Velásquez Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.840

PARTE DEMANDADA: Zurich Seguros S.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 672, Tomo 3-C, Segundo, de fecha 9 de agosto de 1951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Countinho, Nellitsa Juancal Rodríguez y Noel Vera Herrera, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.370, 50.442,68.877,91.726 y 27.071 .

MOTIVO: Cobro de bolívares (Interlocutoria)




ANTECEDENTES
Conoce éste Tribunal Superior del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de julio de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto de las fechas a tomar en consideración por los expertos para el cálculo de la indexación e intereses moratorios en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
Al presente expediente se le dio entrada por archivo en este Tribunal Superior, en fecha 13 de agosto 2010 previo tramite administrativo de distribución llevado a cabo en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Distribuidor de Turno (F. 104 y Vto.).
En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto se dan por recibidas y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se le asigna el Nro M-10-1154 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se observó la presencia de enmendaduras en la foliatura, lo que conllevó a que éste Juzgado Superior librara oficio ordenando la subsanación de tales errores por el Tribunal de la causa (F. 105 y 106).
En fecha 19/10/2010, se recibió nuevamente el expediente con la respectiva corrección de foliatura, según oficio NO. 807, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 109 y Vto.)
Mediante auto de 22 de octubre de 2010, éste Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 110).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, éste Tribunal dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, había comenzado a transcurrir a partir de la fecha del auto in comento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 114).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
En la presente causa, en fecha 9 de julio del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto interlocutorio del siguiente tenor:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado Néstor Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se proceda a nombrar a los expertos faltantes, se les informa a los expertos las fechas que deberán tomar en consideración para efectuar el cálculo de la indexación así como de los interés moratorio para la cual fueron designados, tomando en cuenta lo señalado tanto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se revoque por contrario imperio el auto que declara firme las sentencias dictadas en el presente juicio, por cuanto a su decir el mismo resulta contrario a derecho, según lo expresado “… por la sentencia de la sala Constitucional que se señalo en la diligencia de fecha 22 de corriente mes y año…”, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:

En cuanto a solicitud de que se nombre los dos expertos faltantes, este Juzgado luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente observa que en fecha 8 de junio del año en curso ,se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual se encontraba presente el hoy diligenciante. En dicha oportunidad el Tribunal en virtud de la no competencia de la parte demandada al referido acto, procedió a designar al ciudadano Carlos Durán como experto de la parte en cuestión y por el Tribunal se designó a la ciudadana Adriana García, a quienes en esa misma fecha se les libró las respectivas boletas de notificación, quienes luego de su notificación aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en fecha 17 de junio del año en curso, lo cual se evidencia a los folios 173 y 175 del expediente, por lo que mal puede el apoderado actor afirmar que faltan por nombrar dos expertos y mucho menos pretender que sean designados. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado niega la designación de los expertos requerida por la representación judicial de la parte actora por cuanto la misma ya se materializó. Así se establece.

Respecto de la petición que se les informe a los expertos las fechas que deberán tomar en consideración para efectuar el calculo de la indexación así como de los intereses moratorios para lo cual fueron designados, tomando en cuenta lo señalado tanto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se revoque por contrario imperio el auto que declara firme las sentencias dictadas en el presente juicio, por lo cuanto a su decir el mismo resulta contrario a derecho, este Juzgado ya se pronunció sobre tal pedimento, mediante auto de fecha 25 de mayo del año en curso, en el cual se estableció que se evidencia que en fecha 23-10-2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, quedando firme en esa misma fecha (23-10-2009) el fallo dictado por la alzada en fecha 20-01-2009, por cuanto contra dicho fallo no procede recurso alguno, es decir que, la corrección monetaria ordenada por la referida sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verificará desde el día 5 de marzo de 2007, fecha de la admisión de la reforma de la demanda (señalada por el juez de alzada) hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que se declaró sin lugar el recurso de casación fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Superior. Asimismo para el cálculo de los intereses moratorios se deberá tomar como punto de partida el día 22 de febrero de 2006, hasta e día 23 de octubre de 2009, por lo que nada tiene que decidir con respecto al referido pedimento. Así de decide
Aclarado lo anterior no puede quien suscribe pasar por alto, la conducta un tanto descuidada del hoy diligenciante, quien formula peticiones al Tribunal sin revisar las actas procesales que conforman cada una de las piezas que integran el presente expediente, o en su defecto verificar a través de la autoconsulta que dispone este circuito judicial las actuaciones que se generan en los juicios, ya que tal conducta produce trabajo extra para este Juzgado, quien debe dejar de sustanciar otros procesos en los cuales se requiere de un pronunciamiento para indicarle al diligenciante que sus peticiones ya han sido sustanciados con anterioridad, ante tal circunstancia se insta al referido profesional del derecho se abstenga de hacer peticiones al Tribunal sin que previamente haya corroborado a través de los medios que ya le fuesen indicados (revisión del expediente en físico o sistema de autoconsulta) que las mismas ya fueron sustanciadas con anterioridad…”

INFORMES DE LA PARTE APELANTE EN ALZADA
La parte actora-apelante, señaló en esta alzada respecto el auto recurrido:
“… Por otra parte en el veredicto de fecha 9 de julio del 2010 que fue la data en que el Tribunal fijo a los Expertos los plazos para realizar la experticia complementaria al fallo-folios 182 al 183-, la sentenciadora determinó otra fecha distinta a la mencionada en el auto de fecha 25 de mayo del 2010. Pero además por el simple hecho de que la experticia complementaria al follo forma parte de la sentencia, ya que los mencionados veredictos no dicen en forma expresa en su parte dispositiva, cual es el monto de la condena, sino que dejan éste a lo precisado por los expertos designados por las parte y el tribunal cuando se realice las experticia complementaria al fallo- Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que tomar en consideración lo que ha dicho l jurisprudencia sobre casos similares.


“… De las sentencias transcritas se puede determinar que 1º) La sentencia queda definitivamente firme después que se realice la experticia complementaria al fallo 2º) Que la experticia complementaria la falla forma parte de la sentencia y que sin ella no se puede ejecutar la sentencia por la inexistencia del monto a pagar. 3º) Que el juez que ordena la experticia complementaria al fallo le debe indicar entre otros parámetros a los experto para que puedan realizar su informe, las fechas de exigibilidad de las cuotas a calcular y las fechas limites del cálculo de indexación.

Esto no fue tomado en consideración en momento alguno por la sentenciadora de la apelada, toda vez que al dictar su auto de metro(sic) tramité dijo que la sentencia había quedado definitivamente firme, como antes señalé- desde la fecha en que fue publicada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil-20 Octubre del año 2009-; pero además en el auto apelado “ Modificando los fallos”, que la experticia se efectuara desde 21/1/10 hasta__o__ folios 98 y 99.

Como puede observar esta sentenciadora de la superioridad, efectivamente la apelada procedió a modificar los fallos que complementan la sentencia definitiva, al ordenar a los expertos que procedan a realizar la experticia complementaria la (sic) fallo con fechas que no son las expresamente manifestados(sic) en los veredictos del Superior Décimo y de la Sala de Casación Civil que anteriormente se indicaron en el cuerpo de este dossier, por lo que ésta modificación de los fallos hace el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de julio del 2010, nulo de nulidad absoluta por lo antes dicho y por otra parte por no tomar en consideración lo dicho por el articulo 335 Constitucional, que dice:
Artículo 335.-
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica.” Y así pido sea decretado por esta sentenciadora en el fallo a dictar.

Solicito al Tribunal que proceda a determinar efectivamente, cuales son las fechas que establecieron los sentenciadores del Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su respectivos fallos-ateniéndose al veredicto de la Sala Constitucional que anteriormente le transcribí (En el caso de Teodoro de Jesús Colasante Segovia, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sentencia Nº 576 Expediente Nº 05-2216, de la fecha 20 de marzo del 2006- sobre el cómputo de la indexación en el primer caso y del cálculo de los intereses de mora en el segundo, que han de tomar en consideración los expertos para fijar el monto total a pagar por la demandada perdidosa hasta la fecha en que han de realizar la experticia complementaria al fallo en ambos casos. …”


MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un pronunciamiento de carácter interlocutorio en el que el Tribunal de la causa estableció que la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/01/2.009 quedó firme en fecha 23/10-2009 con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha -23/10/2009-, por cuanto contra dicho fallo no procedía recurso alguno, y que en consecuencia la corrección monetaria ordenada por la referida sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verificaría desde el día 5 de marzo de 2007, fecha de la admisión de la reforma de la demanda (señalada por el juez de alzada) hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que se declaró sin lugar el recurso de casación y en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Superior; estableciendo de igual manera que para el cálculo de los intereses moratorios se debía tomar como punto de partida el día 22 de febrero de 2006, hasta e día 23 de octubre de 2009, por lo que consideró que nada tenía que decidir con respecto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en ese sentido.
El recurrente pretende con el recurso interpuesto y que aquí se resuelve, que este Tribunal proceda a determinar cuáles son las fechas que establecieron los sentenciadores del Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su respectivos fallos-ateniéndose al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el escrito de informes presentado ante éste Juzgado Superior (En el caso de Teodoro de Jesús Colasante Segovia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sentencia Nº 576, Expediente Nº 05-2216, de la fecha 20 de marzo del 2006), “…sobre el cómputo de la indexación en el primer caso y del cálculo de los intereses de mora en el segundo…”, que han de ser tomados en consideración por los expertos para fijar el monto total a pagar por la demandada perdidosa hasta la fecha en que han de realizar la experticia complementaria al fallo en ambos casos.
Ahora bien, previo al pronunciamiento solicitado, se hace necesario dejar establecido que en efecto, tal como lo declaró el Tribunal a quo, en fecha 23-10-2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, quedando firme en esa misma fecha (23-10-2009) el fallo dictado por la alzada en fecha 28-01-2009, por cuanto contra dicho fallo no procede recurso alguno.
Sin embargo cabe resaltar que si bien la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia señaló en el caso de Teodoro de Jesús Colasante Segovia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nº 576 Expediente Nº 05-2216, de fecha 20 de marzo del 2006 que : “…Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes...”, ello no puede ser interpretado en el sentido que señala el recurrente. Esto lo que significa es que sólo después de las operaciones que surjan dentro del proceso donde se produjo la condena con los respectivos dictámenes, es que la sentencia se podrá ejecutar; pero la misma sigue estando definitivamente firme una vez que no ha sido interpuesto recurso alguno contra ella; sin embargo si se podrá impugnar o solicitar aclaratoria del dictamen conforme el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; respecto las fechas que establecieron los sentenciadores del Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su respectivos fallos cabe destacar que en fecha 23-10-2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó firme en esa misma fecha (23-10-2009) el fallo dictado por la alzada en fecha 28-01-2009, por cuanto contra dicho fallo no procede recurso alguno, en consecuencia, la corrección monetaria ordenada por la referida sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil deberá verificarse desde el día 5 de marzo de 2007, fecha de la admisión de la reforma de la demanda (señalada por el juez de alzada) hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que se declaró sin lugar el recurso de casación y fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Superior. De igual manera se establece que para el cálculo de los intereses moratorios se deberá tomar como punto de partida el día 22 de febrero de 2006, hasta e día 23 de octubre de 2009; tal como fue determinado por la recurrida. Así de declara.
En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora la decisión sometida a apelación está ajustada a derecho; en razón de lo cual la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación; así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de julio de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto de las fechas a tomar en consideración por los expertos para el cálculo de la indexación e intereses moratorios en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 09 de julio de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto de las fechas a tomar en consideración por los expertos para el cálculo de la indexación e intereses moratorios en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
TERCERO: Que la corrección monetaria ordenada por la sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil deberá verificarse desde el día 5 de marzo de 2007, fecha de la admisión de la reforma de la demanda (señalada por el juez de alzada) hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que se declaró sin lugar el recurso de casación y fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Superior. De igual manera se establece que para el cálculo de los intereses moratorios se deberá tomar como punto de partida el día 22 de febrero de 2006, hasta e día 23 de octubre de 2009.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la recurrida.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha 19 de enero de 2011, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
Exp. M-10-1154
RDSG/MTR/yes