REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: M-10-1202

PARTE ACTORA: CLARA MARIETA PORTUGUÉZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.255.593, quien actúa en carácter de endosataria a titulo de procuración de los ciudadanos SAUL MARTINEZ RENGEL y PATRICIA LORETO GURDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nros. V-4.284.358 y V-6.371.868

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.

PARTE DEMANDADA: SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS Y LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, (en carácter de aceptantes) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.394.546 y V-12.355.379; y Sociedades Mercantiles MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A. (M.A.I.N.C.C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 42, Tomo A-73 y Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CALENDARIA (FRIESCA C.A.), inscrita el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.003, bajo el Nro. 38, Tomo 18-A pro (en carácter de avalista).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatorio).

ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JOHANNA COURSEY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando como apoderada del BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el prenombrado Juzgado.
Consta al folio 195 del presente expediente, auto de entrada dictado en fecha 03 de diciembre de 2010 por este Tribunal, donde se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencias de fechas 08 de diciembre de 2010 y ratificada en fecha 13 de diciembre del mismo mes y año, suscritas por el abogado CESAR AGUSTO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, expusó lo siguiente: “Por cuanto actualmente se tramitan y adelantan cuestiones para celebrar un acuerdo entre las partes del presente juicio para responder por la acreencia de mi patrocinado, DESISTO de al apelación interpuesta y solicito sea remitido el presente expediente al Tribunal de causa”; este Tribunal Superior observa:
Que en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto al desistimiento del recurso:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no sólo de la demanda para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
De las normas procedentes se aprecia la posibilidad para las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Ahora bien, en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de desistir, por lo que debe este Despacho judicial proceder al examen del poder judicial que acredita a la representación del identificado abogado. Observa esta Juzgadora que cursa al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano ELPIDIO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, quien confirió poder especial a los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.065, 37.233 Y 36.619, respectivamente, instrumento en el cual se otorgó facultad expresa a los identificados abogados para desistir tanto del juicio como de la acción; en razón de ello, por lo que al tener el apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto y tratarse el presente juicio de un COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatorio) en el que no se encuentra prohibida la posibilidad de efectuarse transacciones debe considerar este Despacho Judicial procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto y le imparte a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las costas del desistimiento por cuanto no se evidencia en las actas pacto en contrario, se debe condenar en costas al apoderado judicial del BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL que desistió del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 27 de octubre de 2010, la abogada JOHANNA COURSEY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando como apoderada del BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SE CONDENA, en costas al apoderado judicial del BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la apelación en fecha 03 de noviembre de 2010.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de enero del Dos Mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30p.m.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ

RDSG/MTR/ynso.
EXP: M-10-1202