REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-11-1220
JUEZ INHIBIDA: DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Estimación y Intimación de Honorarios Profesionales que sigue los abogados Silvia Dickson Urdaneta, Tony Linarez Peraza Y Jorge Dickson Urdaneta contra los ciudadanos Jorge Rachid, Maria Eugenia, Iyeni Josefina, Beatriz Coromoto Yebaile Gargajo y Maria Teresa Gargajo de Yebaile.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19 de enero del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de noviembre de 2010, la DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Indemnización, por las razones siguientes:
“…En fecha 23-5-2008 dicté sentencia en el presente asunto en el cual con base en la estimación de la cuantía realizada por la intimante (Bs. 300.000,00) en la causa principal, establecí que el monto de los honorarios a ser fijados por los retasadores en la fase ejecutiva no podrían exceder en ningún caso de Bs. 90.000,00, todo conforme lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente intimación de honorarios es el producto de la condenatoria en costas acordada por auto aclaratorio dictado por el Juzgado Duodécimo de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Apelado dicho fallo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-6-2009, modificó dicho fallo al considerar que el tratarse de una demanda no estimable en dinero la estimación realizada por el actor se tenía por no efectuada y por tanto no es aplicable el artículo 286 del Código adjetivo. En fecha 25 de marzo del año en curso, este juzgado, respetando lo decidido por el a quem, dio entrada al expediente y fijo las 8:30 a.m., del 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de retasadores, teniendo el día 10 de los corrientes, oportunidad en la cual el ciudadano Jorge Dickson expresó sus dudas respecto a mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. Es conocido en el foro que mi norte siempre ha sido la transparencia, honestidad e imparcialidad y así lo hice saber a la parte intimante y apoderados de los intimados en la oportunidad de llevarse acabo el acto de designación de jueces retasados, toda vez que el intimante, ciudadano Jorge Dickson, -como se señaló- puso en tela de juicio la imparcialidad que siempre me ha caracterizado. No obstante lo anterior en el día de hoy tuve conocimiento que el mencionado abogado, -nuevamente- así como el abogado retasado por éste designado, ciudadano Ángel Álvarez, han reiterado sus dudas en cuanto su parcialidad que siempre me han caracterizado, pudiendo el criterio expresado en la sentencia que dicté en su oportunidad incidir en lo honorarios en la fase estimativa o ejecutiva en beneficio del intimado. Ahora bien, es cierto que las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código d e Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …Omisis… Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en las causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y , como quiera que lo expresado por el abogado Jorge dickson, respecto a que el criterio por mí sostenido en la sentencia dictada en fase declarativa puede incidir en la decisión a proferirse en la fase ejecutiva, colocan en tela de juicio la transparencia, honestidad, honorabilidad e imparcialidad que siempre me han caracterizado, las cuales deben prevalecer en todo administrador de justicia, en aras de mantener la imparcialidad que siempre me a caracterizado, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la inhibición, se hace necesario hacer unas consideraciones respecto los señalamientos de la apoderada judicial de la parte intimada en el juicio principal, quien en diligencia de fecha 28 de enero de 2010, según se desprende del folio 51 señalo que en el proceso de retasa no hay reacusación ni inhibición; señalamientos estos que hizo sin ningún fundamento legal; al respecto cabe señalar en primer termino que el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales pueden ser recusados por algunas de las causales contenidas en la citada norma; sin distinguir la citada norma el procedimiento de que se trate; por lo que si en efecto se tratara de una prohibición, el legislador lo hubiera señalado expresamente como lo hizo en materia de amparo en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo en el que se señala que en materia en ningún caso será admisible la recusación. También se aprecia que el caso bajo análisis se refiere a una causa de inhibición sobrevenida en virtud de que fue en la oportunidad de designación de los retasadores cuando el abogado Jorge Dickson parte actora en el juicio principal presuntamente hizo algunos señalamientos por los que la juez de la causa aquí inhibida se sintió afectada en su animo para continuar con el conocimiento de la causa; por ello no obstante que los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil contienen disposiciones que regulan la oportunidad para plantear inhibiciones o recusaciones según sea el caso; ante hechos sobrevenidos como se observa ocurrió en este caso, puede el juez plantear legalmente su inhibición. Así se declara.
Ahora bien; con relación a la inhibición planteada; este Tribunal para decidir observa:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según el acta de inhibición, la causal invocada por la juez inhibida no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la referida funcionaria fundamentó su inhibición en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual establece que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentra cumplido el último requisito de procedencia de la inhibición, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, es decir, cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o como en el caso de autos, en causa justificada prevista en la sentencia ut supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por la DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), por estar inhabilitada subjetivamente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 días del mes de enero del dos mil once. (2011). Años 200º y l51º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha 31 de enero de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/MTRA/ejas
EXP. N° I-10-1220.
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