REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE RECURRENTE: YSNALDO YSMAEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.567.323
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nieves Virginia Francis Carrero, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.336.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9097.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano YSNALDO YSMAEL BLANCO DÌAZ, mediante el cual, pretende se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre del año 2010 en el juicio que por desalojo interpusiera en su contra la ciudadana GIMA IRAI GONZÀLEZ.

Seguidamente en fecha 01 de diciembre del año 2010, se le dio entrada al escrito consignado por el ciudadano Ysnaldo Blanco, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias a que hubiere lugar y luego del vencimiento de estos, la fijación de cinco (05) días de despacho más, para el dictamen de la sentencia correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, registrándose en el libro de entrada de causas bajo el Nº 9097.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó en su escrito, que en fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Desalojo que interpusiera la ciudadana Gima Irai González, contra el ciudadano Ysnaldo Ysmael Blanco Díaz, ante dicha sede, señalando adicionalmente extractos del referido fallo y catalogándolo de contradictorio; expuso también que al momento de ser invocado por la actora, el Contrato de Alquiler objeto del juicio, se debió indicar que la relación arrendaticia se inició en fecha 27 de noviembre de 2000, lo que para él explicaría la relación de permanencia promovida en el lapso probatorio; por otra parte, trató el punto sobre el silencio de pruebas en el que a su parecer incurriera el A-quo con respecto a las consignaciones realizadas ante el Juzgado 25º de Municipio, razón por la cual interpuso el presente recurso con el fin que fuera declarado con lugar y se anulara la sentencia dictada por el A-quo en fecha 12-11-2010, y como lo señala en los últimos párrafos de su narración de la manera siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que toda la información y estas pruebas no la toma en consideración la Juez A Quo en la Sentencia y todos los recibos de pagos invocados por la parte actora en su libelo fueron consignado Por mi persona en el lapso de pruebas, al igual la explicación que hice al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (…).
(…) nos encontramos con la Sentencia que no reúne lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3 y 4, ordinal tres: ‘una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos’ (…)
ANTE TODOS LOS HECHOS ANTERIORES, SOLICITO QUE ESTE RECURSO DE HECHO SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA EL 12-11-2010 POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” (resaltado y cursiva del Tribunal).

En otro orden de ideas, de la revisión de copias certificadas traídas a los autos en fecha 13 de diciembre de 2010, se observa que en fecha 16 de noviembre de dicho año, comparece ante la sede del A quo la abogada Francis Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia en la cual apela de la sentencia arriba, descrita; a continuación, el día 18-11-2010, el Tribunal de causa, dictó decisión en la cual niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, con motivo de la cuantía que fuera estimada en el libelo presentado por la actora al momento de interponer la demanda; y cuyo monto en ningún momento fuera objetado por su contraparte, actuación contra la cual la apoderada del demandado recurriera de hecho según consta de la diligencia presentada en fecha 19 del mismo mes y año en cuestión, motivo por el cual el A-quo se pronunció sobre tal actuación y señaló las copias a ser remitidas a la Alzada que habría de conocer dicho recurso, evidenciándose tales hechos de las copias que corren insertas al presente expediente del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162).
Con vista a lo antes expuesto, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

“(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley (…)”.

De igual manera estableció la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del Juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (resaltado del Tribunal).

Realizando un análisis simple del contenido de la norma antes transcrita, debe esta Juzgadora señalar en el escrito en cuestión, no se hizo en ningún momento, referencia, pronunciamiento u oposición formalmente fundamentada en contra de la decisión que aquí nos ocupa, la cual debería referir a la negativa del A-quo a oír la apelación interpuesta por su representación, dictada ésta en fecha 18 del mismo mes y año. Es evidente que mediante escrito de pronunciamiento sobre el recurso de hecho alegó una serie de eventos que se suscitaron en el transcurrir del juicio, que no tienen relación directo con lo ahora solicitado, pronunciamiento sobre si se oye o no la apelación. En la cual se entiende que pudo el recurrente haber ejercido la apelación en cualquier otra etapa del juicio principal; ya que de haberse negado, el Tribunal de origen, a escucharla, actuando conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Superior al que correspondiera, hubiese podido dar valor a dichos alegatos.

Por las razones señaladas, se hace forzoso para esta Alzada, desechar la exposición de los hechos presentada por el recurrente en el acta que dio impulso a la apertura del presente procedimiento, ya que no corresponden con la materia a dilucidar a través del recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteados así los hechos, pasa esta Sentenciadora ha estudiar la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, cuya copia certificada corre inserta del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) ambos inclusive, del presente expediente, y en la cual el Juzgado de Municipio señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 354); lo que equivale a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 23.000,00); estimación que en su oportunidad, no fue objetada por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado del Tribunal).

Luego de la lectura dicho extracto y de la revisión de las copias certificadas aportadas al expediente, debe esta Sentenciadora señalar, que en efecto, por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“Omissis

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Por otra parte, vale acotar que dicha Resolución es de fecha 18 de marzo de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, tal y como se desprende de su artículo 5, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por lo cual es evidente, que es aplicable al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado; en virtud que la acción principal fuera interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, tal y como se desprende de la copia que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, donde se aprecia el sello de Secretaría recibiendo el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto y previa lectura de la decisión dictada por el A-quo, con respecto a la improcedencia de la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia definitiva proferida por el mismo, observa esta Sentenciadora que del folio anteriormente señalado se desprende también, que la parte actora al momento de estimar la cuantía en su libelo de demanda, transcribió en letras y números el monto en cuestión sin similitud entre ellos, motivo por el cual considera importante esta Superioridad, pronunciarse con respecto a esta disyuntiva, analizando lo establecido en la Resolución identificada ut supra en su primer artículo, así como el artículo 4 del Código Civil:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Adicionalmente, el Código Civil reza:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal)


De lo anteriormente expuesto, esta Alzada destaca, que como quiera que el actor estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), y reflejó en Unidades Tributarias el equivalente correspondiente a tal monto, siendo este las Trescientas Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (354 U.T.), lógicamente dicha estimación es la que fue tomada en cuenta en el juicio principal y por consiguiente también por este Despacho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Entonces bien, aclarado el punto y acogiéndonos a la Resolución supra transcrita, se observa que la cuantía que estableció el actor en la acción de desalojo, no excede la cantidad de Unidades Tributarias necesarias para la interposición del recurso de apelación sometido al conocimiento del Tribunal, de esta forma, siendo evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien aquí juzga, sobre el cumplimiento de los requisitos legales e indispensable para proceder en derecho a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, ni trámite alguno que pueda decidir esta Alzada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se NIEGA oír la apelación suscrita por la abogada Francis Nieves, apoderada judicial de la parte recurrente en el presente expediente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del demandado en el juicio principal, en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Jueza Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010 por la referida profesional del derecho contra la sentencia definitiva dictada en la acción de desalojo en fecha 12 del mismo mes y año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecinueve (19) días del mes enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA;


YRIOD FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las ( a.m.) y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;


YRIOD FUENTES LAFFONT


MAR/YFL/vane.-
Exp : 9097