REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151º



PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de noviembre de 1.952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.750 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMSAMBLE SUPERIOR, C.A., compañía anónima, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1.951, bajo el Nº 1.065, Tomo 4-B del Libro de Registro de Comercio llevados en dicho Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, RAUL VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.791.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 7530 (REENVIÓ).


I
ANTECEDENTES


Mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 1996, Banco Metropolitano C.A. interpuso acción de cobro de bolívares de conformidad al procedimiento judicial establecido en la Ley de Regulación de Emergencia Financiera artículo 31 en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil artículos 630 y siguientes, solicitando: la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 134.495.861,65) por concepto de ejecución de la suma de Un Millón Doscientos Veintiún Setecientos Ochenta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US. $ 1.221.782,36) SOBRE CUENTA Nº 008010034825 del Banco Metropolitano C.A. a razón de Ciento Diez Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 110,45) por dólar americano con motivo a la carta de crédito Stand by Nº 22114, emitida por el prenombrado Banco a favor de Ensamblaje Superior C.A., para garantizar al Centenal Bank Trustt C.O.L.T.D el pagare Nº 9352. Igualmente, solicito los intereses pactados según convenio anexo identificado con la Letra “I” los cuales desde el día 11 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1996, totalizan cuadro de interés que anexan en original marcada “J” ”, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.207.370,72), asimismo los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día 16 de noviembre de 1996 hasta la total cancelación de la obligación, respecto de lo cual solicitaron se determinen los mismos, mediante experticia complementaria del fallo y que de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 94, que por experticia complementaria del fallo se determine asimismo el equivalente en moneda de curso legal que debe pagar la demandada al tipo de cambio que efectivamente honre la obligación demandada y finalmente pidieron que se aplicará la respectiva corrección monetaria, tanto al capital como a los intereses demandados por la pérdida del valor dinerario que experimentará la deuda hasta su definitiva cancelación, mas las costas y los costos que se causen con motivo al juicio. Con la demanda se anexaron los documentos fundamentales marcados con las letras “B”, “I” y “J” y específicamente se instó que en la decisión sobre el mérito que se dicte en el caso de autos, se identificaran los referidos documentos fundamentales con las letras con las que fueron signados.

Se admitió la demanda por la vía ejecutiva en fecha 21 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, emplazándose a la sociedad mercantil Ensamblaje Superior en la persona de su Presidente ciudadana Beatriz Espinoza Segovia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.750.624 y a ésta en su propio nombre para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a este para que dieran contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1996, el Juzgado de la causa les concedió como término de distancia dos (2) días, dado que la parte demandada estaba residenciada en el estado Carabobo.

En fecha 20 de febrero de 1997 la ciudadana Beatriz Espinoza, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Ensamblaje Superior C.A., debidamente asistida por el doctor Raúl Valera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.79, se dio por citada en el juicio y renunció al término de comparecencia.

En fecha 20 de febrero comparecen las partes y expresan que han convenido de mutuo acuerdo en suspender la causa por un termino de veinte (20) días de despacho, pero que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiere convenio expreso en la causa, la misma se reiniciara el veintiún (21) de despacho siguiente a aquél, sin necesidad de notificación alguna.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1997 el tribunal de la causa proveyó conforme fue solicitado y suspendió la causa por un termino de veinte (20) días de despacho contados a partir del 20-02-97, dejando expresamente establecido que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubieren convenido las partes, al vigésimo primer (21º) día de despacho siguiente, se reiniciaría la causa.

En fecha 05 de mayo de 1997 comparecen las partes y expresan que han convenido de mutuo acuerdo en suspender la causa nuevamente, por un lapso de diez (10) días y una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiere convenio expreso, la causa continuaría el día décimo primero (11º) de despacho siguiente, sin necesidad de notificación alguna. De allí que, mediante auto de fecha 16 de junio de 1997 el Juzgado Noveno de Primera Instancia suspendió el juicio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del 06 de mayo de 1997 y dejó expresa constancia, que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiere convenimiento alguno, se reanudaría al día siguiente la causa sin necesidad de notificación alguna.

En fecha 02 de julio de 1997 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de mayo de 1997 hasta el 02 de junio de 1997, ambos inclusive, razón por la cual mediante auto de fecha 03 de julio de 1997 ello le fue acordado conforme fue solicitado, el cual arrojó que habían transcurrido treinta y seis (36) días de despacho.

En fecha 30 de julio de 1997, la parte actora solicitó que se declarare la confesión ficta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 1997 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, sentenció la causa, en los siguientes términos:

“PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la empresa ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A. antes identificada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO METROPOLITANO, C.A., asimismo identificado en los autos y se condena a la demandada ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., a pagar a la actora los conceptos y cantidades libeladas siguientes:
I) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHETA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.221.782,36) sobre la cuenta No. 008010034825 del BANCO METROPOLITANO C.A., con motivo a la Carta de Crédito Stand By No. 22.114 emitida por BANCO METROPOLITANO C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D. el pagaré No. 9352,
SEGUNDO:
II) Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, los cuales desde el día 11 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1996, totalizan según cuadro de intereses que se anexa en original marcado “J”, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.207.370,72);
III) Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día 16 de noviembre de 1996, hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar;
IV) De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ordena hacer la equivalencia en Bolívares de la cantidad demandada, contenida en el numeral (I) de esta dispositiva, la cual se determinará por una experticia complementaria que mediante este fallo se ordena realizar, cuyos expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigentes por cada dólar americano, al momento del pago definitivo de la obligación (…)”.

En fecha 29 de enero de 1998, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 10 de junio de 1998, la parte demandada solicitó la reposición de la causa alegando vicios en la notificación.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa negó la reposición y contrario a lo solicitado ordenó continuar con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 9 de noviembre de 1998, la parte demandada apeló de la referida determinación del tribunal del primer grado.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el referido tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho para el nombramiento de los expertos contables.

En fecha 11 de noviembre de 1998 el tribunal oyó en un solo efecto, la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra la negativa de reposición.

En fecha 12 de noviembre de 1998, el tribunal de la causa nombró a los expertos y en fecha 09 de diciembre de 1998 fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, para la consignación del informe de experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de noviembre de 1998, la parte demandada interpuso recurso de hecho y el tribunal acordó las copias en fecha 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, declaró Con Lugar el Recurso de Hecho y ordenó al Juzgado A quo oír apelación en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 1999, el tribunal de la causa concedió a los expertos quince (15) días de despacho para consignar informes.

En fecha 25 de enero de 1999, los expertos consignaron informe de experticia contable complementaria del fallo.

En fecha 1 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo (10) día despacho para la presentación de los informes en Alzada.

En fecha 21 de Julio de 1999, el Juzgado Superior dictó sentencia, la cual estableció:

“(…) Se circunscribe la presente apelación a determinar si la decisión de fecha 20 de Octubre de 1.998, que negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada está ajustada a derecho (…).
Ahora bien, observa esta Alzada, que ordenada la notificación de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso de fecha 22 de Octubre de 1.997, a la parte demandada, el Juzgado A-quo exhortó al Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, para practicar la misma. A Tal efecto en fecha 10 de Noviembre de 1.997 y previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes se libró la boleta de notificación a la empresa ESAMBLAJE SUPERIOR C.A., en la persona de su representante legal ciudadana BEATRIZ ESPINOZA SEGOVIA. y en fecha 8 de Enero de 1.998, el ciudadano FELIX A. BARRETO M., Alguacil Titular del Juzgado de Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber fijado a las puertas de la demandada “ENSAMBLAJE SUPERIOR C.A.” la Boleta de Notificación librada contra ella. Y en la misma fecha el Tribunal comisionado ordeno enviar la comisión al Tribunal comitente, la cual fue recibida por el A-quo en fecha 12 de Enero de 1.999. Al efecto el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)
De la revisión de las resultas de la notificación se observa: la secretaria del Juzgado de Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil, tal y como expresamente exige el transcrito Articulo, por lo que acogiendo el criterio vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, forzoso es declarar la nulidad de la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado de Municipios Guacara y San Joaquín (…) Ahora bien, toda vez que la parte demandada ya compareció al proceso, su reactivación comenzará con la nota de secretaría de recepción de los autos, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso para apelar de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Así se declara.-
(…) declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial de la demandada en el juicio (…). Queda revocada la decisión apelada (…)”.


En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia recibe expediente remitido por el Juzgado Superior.

En fecha 01 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 1997.

En fecha 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia oyó apelación en ambos efectos.

En fecha 25 de enero de 2000 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentes informes.

En fecha 26 de abril de 2007, este tribunal emitió sentencia en los siguientes términos:

“(…) declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado VICTOR R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., interpuesta en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos mil Cinco (2.005), (sic) y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A. por cobro de Bolívares, y condena al referido ciudadano a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHETA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A. con motivo de la Carta de Crédito Stand By Nº 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré Nº 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano el momento del pago definitivo de la obligación.
2) Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y tres (33), los cuales desde el día 11 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta el quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, totalizan según cuadro de intereses que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) marcado “J”, la suma de bolívares CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.207.370,72).
3) Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta la total cancelación de la obligación, las cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar (…)”.

Contra este fallo se anunció y formalizó Recurso de Casación por la parte demandada, lo que produjo la sentencia dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y ordenó dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de forma de indeterminación objetiva detectado, la cual expresó, sobre el particular lo siguiente:

“La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la segunda denuncia de forma del escrito de formalización presentado en fecha 27 de julio de 2009.
Con fundamento en lo estableció en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizarte denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, ordinal 6º y 249 del mencionado Código Adjetivo, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva, y a tal efecto, en su escrito de formalización expreso lo siguiente:

‘ … Según el uso del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se alega la indeterminación objetiva de la recurrida en infracción del artículo 243.6 del mismo Código.
El quebrantamiento se nota, hasta de bulto; porque para llegar a ese seguro convencimiento resultará suficiente copias lo dispositivo de la recurrida, que dice así (…)’

Como puede apreciarse de la transcripción parcial que la Sala previamente ha efectuado de la sentencia impugnada, el juez de alzada, al haber ordenado, concretamente en el tercer punto de su dispositiva, pagar los intereses convenidos y los de mora, que se causasen desde el 16 de noviembre de 1996, “… hasta la total cancelación de la obligación…”, sin haber realizado alguna otra consideración más que ordenar al efecto una experticia complementaria del fallo, pone en evidencia que omitió pronunciarse acerca de la tasa de interés aplicable al monto de las cantidades condenadas, así como tampoco precisó cual sería la fecha en que debe finalizar el cálculo de los mismos, pues la instrucción que el juez pretende utilizar como fecha final, al indicar que sería hasta “…la total cancelación de la obligación…” no constituye un indicador exacta que establezca con certeza cuándo ella llegaría a extinguirse. Pues, al quedar la sentencia definitivamente firme, continuaría el proceso de ejecución, el cual, sí bien puede durar lo estrictamente establecido en las normas que rigen la patria, puede también extenderse a un momento que desconocemos, dada la variedad de incidencias que eventualmente pueden presentarse en esta etapa, por lo que es imposible predecir, cual seria el momento en que ciertamente quede cancelada totalmente la obligación.
Del mismo modo observa la Sala, que el juez ad-quem no aportó a los peritos los elementos indispensables para la elaboración de la referida experticia, tales como referencia a índices bancarios o las tasas aplicables al monto de la deuda para determinar los intereses de la misma, dejando en manos de los expertos su determinación, sin señalar el método que deben seguir estos para el calculo de la experticia complementaria del fallo.
De manera que, tal como lo señalo el recurrente, la decisión de alzada no ofrece los requisitos mínimos necesarios a parámetros sobre los cuales habrán de apoyarse los expertos, a los fines de determinar el quantum del monto condenado a pagar, es decir, la sumatoria del capital, más los intereses convenidos y los de mora adeudados. Pues, lo correcto era que el juez ad quem indicara los limites exactos dentro de los cuales debían operar los expertos para realizar los cálculos inherentes a dicha experticia.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala concluye que al no haber procedido el juez de alzada, de la forma en que se ha venido indicando, con apego a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, como en efecto ocurrió, no sólo hace inejecutable la sentencia, lo que indudablemente conlleva a verificar el error delatado, sino que además, no deja claro para el demandado perdidoso, cual es el monto condenado que en definitiva le correspondería pagar, pues, al no quedar sujeto los expertos a unos parámetros precisos ordenados por el órgano jurisdiccional, su labor de cálculo, puede producir un perjuicio sobre el monto condenado a pagar, estableciendo inclusive montos superiores a los que realmente sena los justos, lo cual podría a su vez, afectar el patrimonio de quien ha quedado obligado a pagar, con ocasión al fallo dictado.
Por tanto, esta Sala considera que el juez ad quem infringió los artículos 243 ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
(…)
Declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto (…) ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.



Recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe este fallo se avoco al conocimiento de la causa en fecha 01 de diciembre de 2010. Transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia estando en la fase de dictar sentencia, y en la oportunidad, este Juzgado Superior lo hace mediante las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.


II
PARTE MOTIVA


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 1º de diciembre de 1999, por el abogado de la parte demandada VICTOR R. TORRENS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en fecha 22 de octubre de 1997.

Como se expresó precedentemente, el presente juicio se inició por libelo de demanda en fecha 18 de noviembre de 1996, en el cual los apoderados judiciales del Banco Metropolitano C.A., interpusieron acción de cobro de bolívares a través del procedimiento judicial establecido en la Ley de Regulación de Emergencia Financiera artículo 31 en concordancia con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil Ensamblaje Superior, C.A. para que pague o, o de lo contrario sea condenada por este tribunal a pagar las siguientes cantidades:

“PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILOCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 134.945.861,65) por concepto de ejecución de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ( US. $ 1.221.782,36) sobre cuenta Nº. 008010034825 del BANCO METROPOLITANO C.A. a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK TRUST C.O.L.T.D., el pagaré Nº. 9352.
SEGUNDO: Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra ‘I’, los cuales desde el dìa 11 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1996, totalizan según cuadro de intereses que se anexa en original marcada ‘J’, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLILVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.207.370,72).
TERCERO: Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el dìa 16 de noviembre de 1996, hasta la total cancelación de la obligación, los cuales pedimos al Tribunal sean determinados mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 94, solicito al Tribunal que por experticia complementaria del fallo, determina el equivalente en moneda de curso legal que debe pagar ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., al tipo de cambio para la fecha que efectivamente honre la obligación demandada.
QUINTO: Pedimos igualmente, se aplique la respectiva corrección monetaria, tanto al capital como a los intereses demandados por la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su definitiva cancelación.
SEXTO: Las costas y los costos que se causen con motivo al presente juicio”.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicita sea decretada la confesión ficta, expresando al respecto, lo siguiente:

“(…) Visto el computo realizado por el Tribunal y por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda y promueva las pruebas, sin haberlo hecho, pido al Tribunal, se declara la confección ficta del demandado y por cuanto no ha promovido pruebas, pido la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandada no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél ateniéndose a la confesión del demandado (…)
Ahora bien, considera este Tribunal que mediante la diligencia de fecha 20 de febrero del presente año, folio 59, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio para todos sus efectos, renunciado al término de comparecencia (…).
Como quiera que la demanda incoada no es contraria a derecho, sino que contrariamente es protegida por él, y por cuanto los documentos fundamentales de la acción acompañados con el libelo de la demanda, no fueron objeto de ninguna objeción ni controversia durante la secuela del juicio, considera quien suscribe, que se encuentran presentes los tres (3) elementos de la confesión ficta, lo que hace obligante para este Tribunal declararla y consiguientemente, la procedencia de la demanda interpuesta (…)”.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme a lo preceptuado en el artículo ut supra, se requiere para que la confesión ficta sea declarada procedente, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En tal sentido, al no contestar la demanda y no promover ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris e de iure.

Según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria y la doctrina, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. El proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa.

Es por esto que, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte demandante Banco Metropolitana, C.A., al presentar carta de crédito Nº 22.114 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $1.000.000,00) y garantizados por esta Institución Financiera, además del contrato suscrito por la parte demandada Ensamblaje Superior, C.A. ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, tomo 5º, folios 7 al 14, todo esto, sin que la parte demandada le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiera la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Para explanar esta posición, esta Alzada hace alusión al criterio que sobre el particular dejó sentado la Sala Político Administrativa, que vale traer a colación porque guarda relación con el caso aquí tratado:

“(…) el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso se promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra (…) Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derechos, a fin de declarar, ahora si definitivamente confesa a la parte demandada (…)”. Sentencia, 07 de junio de 1995. Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Dimasa C.A. Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Exp. Nº 9.221.

“(…) La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación afectiva de las demandas del actor (…)”. Sentencia, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Nivoa Urdaneta de Mendoza. Nº 9.644.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionada en diligencia de fecha 20 de febrero del presente año, se dio por citada en el presente juicio para todos sus efectos, renunciado al término de comparecencia, más no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el demandado haya dado contestación a la demanda ni mucho menos haya enervado la pretensión del accionante, tal como lo exige nuestro ordenamiento adjetivo civil, incumpliendo de esta manera con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Visto los hechos, esta Juzgadora se ve obligada a resolver el asunto debatido en base a la confesión, dado que no existe en el proceso prueba alguna capaz de enervar la acción que ha sido incoada, razón por la cual quien suscribe la presente decisión considera que se encuentran llenos los extremos para declarar confesa a la parte accionada, en el entendido que dicha ficción jurídica ha sido elaborada en base a la renuencia del demandado contumaz, al no contestar ni probar nada que lo favorezca.

Así pues, tenemos que la prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Analizando el artículo antes transcrito, es forzoso concluir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Jurisdicente para decidir, pues no basta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En consecuencia, al haber operado la confesión ficta y al no ser la demanda incoada contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, a juicio de eta Sentenciadora quedó demostrado en actas, que la demandada, Sociedad Mercantil Ensamblaje Superior, C.A. asumió obligaciones con el Banco Metropolitano, C.A., que incumplió a través de la carta de crédito Nº 22.114 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $1.000.000,00) y el contrato suscrito por las partes. Por tanto, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos que esta Juzgadora acoge, y visto que el demandado no asistió de manera oportuna de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley, a dar contestación a la demanda, se produjo como consecuencia la contumacia de la accionada y por ende es procedente la declaración de la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica la aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, cumpliendo esta dicha demanda con los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Ley, y visto que el demandado nada probó que le favoreciera, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Victor R. Torrens, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la corrección monetaria, esta Juzgadora hace saber que efectivamente estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, más sin embargo, como lo ha establecido pacifica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, no es procedente la corrección monetaria en lo que respecta al monto total del capital adeudado, pues esta obligación dineraria se encuentra expresada en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, en cuyo caso al actualizar en moneda de curso legal al valor de cambio actual, una obligación que data de años anteriores, automáticamente se está actualizando su valor primigenio, compensando así al acreedor de la perdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana y evitando los riesgos del proceso inflacionario. Es por esto que no puede acordarse además la indexación judicial, por cuanto la expresión de la deuda en moneda en dólares americanos trae como consecuencia que la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, como en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, de lo contrario, se provocaría un descalabro injusto e inapropiado en el patrimonio del deudor, en consecuencia esta Juzgadora niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Con base en todos los fundamentos expuestos, aunado al análisis de los alegatos y medios probatorios, y la debida subsunción en los supuestos jurídicos de los hechos aportados por la parte actora, es determinante para esta Sentenciadora ratificar la decisión proferida por el Juzgado A quo, acarreándose como consecuencia forzosa y lógica, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 1999, por el abogado VICTOR TORRENS, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A., por Cobro de Bolívares y condena a la Sociedad Mercantil Ensamblaje Superior C.A. a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:

1. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHETA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A. con motivo de la Carta de Crédito Stand By Nº 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré Nº 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano el momento del pago definitivo de la obligación.
2. Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y tres (33), los cuales desde el día 11 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta el quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, totalizan según cuadro de intereses que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) marcado “J”, la suma de bolívares CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.207.370,72).
3. Los intereses convenidos, es decir los correspectivos, derivados del préstamo, por la comisión de apertura por cada crédito documentario acordando una cantidad equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5 %) anual sobre el monto de la carta de crédito stand by, causados desde el día 11 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1996, conforme al contrato suscrito entre las partes, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, Nº 3, pto 1, tomo 5, folios 7 al 14, Trimestre en curso y Nº 2, folios 7 al 14; así como los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) mensual, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, intereses que deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
4. Se condena en costas del procedimiento y del recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L





En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L


Exp. N° 7530