REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151º

Visto con escrito de informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: GAETANO LUIS MUGNO CERRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.750.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Propietarios del Edificio MAYORAL, ciudadanos JUDITH ORTIZ DE LACHICA, ANA H. ALISO, ELISEA TROJANO N., ANGEL MARIA ALISO S., TOMAS NUÑEZ, ALBERTO E. CAÑAS ACOSTA, SOL MARIA RODRIGUEZ DE IGLESIAS, OSWALDO SOTOMAYOR, PASQUALE D’AGOSTINO, ALEJANDRO SANCHEZ, ROSA DE ORDOÑEZ, CARLOS NELSON LAINZ, MANUEL BALIÑO, CONSUELO DE RODRIGUEZ, DARINA CISNEROS, NELSON ALISO SANCHEZ, ELIDA MANTENGA, INGRID VIRGINIA MEDINA T., AGAPITO SALGADO, JESUS ORTIZ, LUIS LAN FUNG, RAQUEL PEREZ, ADELAIDA DE WAM, MARIA JAIMES, BERTA DE GARCIA, IRMA BARRIOS, ENRIQUE ECHEVERRIA, RAFAEL LOPEZ, MIGUEL POMES, RAFAEL RENWICK Y DELIA ALISO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE ARDIZZONE MONTILLA, NOHELIA ALEXANDRA APITZ B., JUAN CARLOS APITZ BARBERA, ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ LOUREDA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ.
TERCERISTA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERISTA: LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION).
EXPEDIENTE: Nº 9065.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2005.

Cursan a los autos que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

A los folios 1 al 27, cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada reconvincente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Al folio 28, diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el abogado FERNANDO FACCHIN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la ejecución de la sentencia.

Corre al folio 29, auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el A-quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2005.

A los folios 30 al 34, cursan auto y despacho dictados en fecha 03 y 04 de agosto de 2010 por el A-quo, mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia.

Al folio 35, cursa diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto que decretó la ejecución forzosa de la sentencia, alegando que dicha ejecución de entrega material estuvo condicionada.

Corre al folio 36, auto mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 1° de noviembre de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, presentando ambas partes sus escritos de informes, los cuales corren insertos a los folios 42 al 109; asimismo, presentaron sus observaciones las cuales cursan a los folios 110 al 117 del presente expediente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ante esta Alzada el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual señaló que la causa se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, y en etapa de ejecución forzosa por incumplimiento voluntario por parte de la demandada; señaló el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basó la tercerista para fundamentar la oposición a la ejecución forzosa, indicando que la oposición del tercero es posible siempre y cuando el tercero demuestre ser poseedor legítimo de la cosa y que es su propietario, y que, para ello se requiere de una prueba fehaciente la cual no es otra que un documento público donde consten los derechos alegados, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la entrega material del inmueble y a tales efectos se dicte mandamiento de ejecución, el cual debe ser cumplido conforme a la norma.

Por su parte, la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la Tercerista ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante diligencia se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, señalando en su escrito de informes que con respeto a los derechos de su representada, solicita la nulidad y revocatoria del auto del 3 de agosto de 2010 dictado por el A-quo en el que ordenó la ejecución forzosa, y en consecuencia se reponga la causa al estado anterior a que se dictara dicho auto; arguye que dicha ejecución fue acordada estando pendiente la incidencia que ordenó abrir el Tribunal con ocasión a la oposición por ella intentada basada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que su representada es arrendataria del inmueble objeto del juicio y en consecuencia propietaria de los bienes que se encuentran en él, por lo que dicha ejecución afectaría directamente sus intereses y derechos como poseedora precaria.

Alega la representación judicial de la tercerísta, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., en su carácter de administradora del edificio MAYORAL, quien le cedió en arrendamiento el depósito que se encuentra en la planta baja del edificio; que en la cláusula Tercera se estableció que el contrato entraría en vigor el día 1° de enero de 1990, y que su duración sería de un año prorrogable; que desde la fecha de suscripción del contrato hasta la presente fecha, su representada ha estado ocupando el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, cumpliendo con sus obligaciones como arrendataria establecidas en el contrato, pagando el canon de arrendamiento y sirviéndose del inmueble como buen padre de familia para el uso determinado en el contrato; que al serle cedido en arrendamiento a su representada el inmueble, ésta paso a ser poseedor precario; que su representada desconocía hasta la fecha de la acción de reivindicación intentada por el actor contra todos y cada uno de los propietarios del edificio, cuyo conocimiento adquirió cuando fijaron el cartel de notificación publicado el 23 de noviembre de 2009; arguye que su representada como arrendataria del inmueble no fue llamada a juicio por ninguna de las partes de la causa principal. Señala que el principio de relatividad de la cosa juzgada establece que no puede dañar a terceros lo juzgado ni los efectos intraprocesales que nacen de la sustanciación del proceso, por lo tanto a su representada deben respetársele los derechos derivados de la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado.

Planteado así lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que ciertamente la sentencia dictada por el A-quo en fecha 1° de diciembre de 2005, quedó definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se observa, que en fecha 07 de enero de 2010, la tercerísta ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., hizo oposición a la ejecución forzosa, siendo admitida por el Tribunal de la causa en auto de fecha 12 de febrero de 2010, quien ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal para que comparecieran a manifestar lo que consideraran conducente respecto a la oposición ejercida, advirtiéndoles que haciéndolo o no, abriría una articulación probatoria de ocho (8) días los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Posterior a lo anterior, en fecha 3 de agosto de 2010, y a solicitud de la parte actora, el A-quo decreta la ejecución forzosa de la sentencia del 1° de diciembre de 2005, objeto de apelación señalando que:

“(…) DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia antes aludida. Por consiguiente se ordena LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del siguiente bien inmueble (…) hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, a la parte demandante; este inmueble está bajo el régimen de propiedad horizontal (…). Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde por Distribución, a quien se le advierte que en caso de indicio de la existencia de un tercero, se abstenga de practicar la medida…”.

Se desprende de las actas del expediente, que la parte actora apeló de la anterior decisión y el tercerísta, se adhirió a la misma, la actora porque según su dicho el Tribunal le condicionó la entrega material al advertir al Ejecutor que si había indicio de existencia de un tercero se abstuviera de practicar la medida; y la tercerista porque ve vulnerado su derecho como arrendataria del inmueble objeto de entrega material.

En relación a los puntos objeto de apelación por ante esta Alzada, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/10/2000, Exp. N°00-0416, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“(…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien…(sic)…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero (…). El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlo valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que la tercerista hizo oposición al decreto ejecutivo de entrega material mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, reformándola parcialmente en fecha 05 de marzo de 2010, siendo admitida por el A-quo en auto del 23 de marzo de ese mismo año ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el juicio principal, y de la revisión de las actas y de los alegatos de las partes no consta que el A-quo haya resuelto la oposición del tercero, lo cual atenta contra la celeridad procesal que exige el artículo 26 de la Constitución, y en el caso de autos donde el actor en el juicio principal y el tercero se ven perjudicados por la dilación, esta Alzada, acogiendo el criterio supra transcrito donde señala que sobre la ilegal práctica forense denominada “entrega material libre de cosas y personas”, así como del “derecho de los terceros”, y visto que ante el Tribunal de la causa se encuentra pendiente el pronunciamiento de la oposición interpuesta por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de tercera, quien aquí juzga, considera que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y evitar sigan surgiendo incidencias en el juicio principal de Acción Reivindicatoria, acuerda suspender el decreto de Ejecución Forzosa de Entrega Material decretada en fecha 03 de agosto de 2010, hasta tanto se resuelva sin más dilación el reclamo formulado por el tercerista. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT



MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9065