REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.037

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el número 21, tomo 115-A, representada judicialmente por JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad de comercio GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio del 2005, bajo el número 41, tomo 98-A-Pro., y GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.688.019, representados judicialmente por RAFAEL ALVÁREZ VILLANUEVA y GHISELLE BUTRÓN REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246 y 141.739 respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de septiembre del 2010 por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 17 de septiembre del 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyeron la oferta de pruebas de la parte demandada, en los términos luego referidos.
Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto del 29 de septiembre del 2010, razón por la cual se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 20 de octubre del 2010 y por auto del día 22 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 15 de noviembre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada GHISELLE BUTRÓN REYES consignó escrito de informes constante de ocho folios. No hubo observaciones.
En fecha 6 de diciembre del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Estando dentro del mencionado lapso, teniendo en consideración que desde el 24 de diciembre del 2010 al 6 de enero del 2011, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser de vacaciones judiciales, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
De las actas del expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ en su calidad de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. y el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
Alegó el nombrado apoderado como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que consta del contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de su mandante por la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. y por el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, que para garantizar a la actora las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorgara o haya otorgado por cuenta de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., a favor de cualquier persona natural o jurídica, los demandados asumieron las siguientes obligaciones:
a) La empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. se comprometió a pagar las primas, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgara en su nombre la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
b) Igualmente se comprometió a entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. por cuenta de GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., así como los documentos que ésta intercambiara con cualquier acreedor o beneficiario de las referidas fianzas.
c) GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. se obligó a realizar una transferencia o depósito bancario, en la institución bancaria que señalara SEGUROS PIRÁMIDE C.A., dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que le efectuare esta última, conforme al reclamo que le fuere formulado por parte del acreedor o beneficiario de las fianzas otorgadas.
2.- Que las cantidades a depositar las mantendría la actora en garantía, para responder al acreedor por los montos objeto de la notificación, reclamo o ejecución de las fianzas otorgadas, una vez constatado el incumplimiento.
3.- Que su representada otorgó por cuenta de la empresa demandada, los siguientes contratos fianza: a) fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N° 001-16-3018497, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto del 2007, bajo el N° 25, tomo 111, por medio de la cual garantizó a la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 163-16-07-05-0 o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de la empresa demandada, hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.876,34); b) fianza de anticipo distinguida con el N° 001-16-3018499, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto del 2007, bajo el N° 26, tomo 111, por la cual garantizó a la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., el reintegro del anticipo entregado y no amortizado, hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.629,03) del contrato N° 163-16-07-05-0 que celebrara la empresa demandada con el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., que tenía por objeto la rehabilitación y reparación de las juntas de dilatación de los niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Sótano I y II de la zona I de Parque Central.
4.- Que el 4 de septiembre del 2008, su poderdante recibió una comunicación emanada del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., notificándole que la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. había incumplido el contrato N° 163-16-07-05-0 que tenía celebrado con el indicado Centro.
5.- Que en dicha comunicación, el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. afirmó que el contrato tenía un plazo de tres meses para su ejecución y que éste se encontraba vencido, sin que GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. concluyera el objeto del mismo.
6.- Que tal situación se subsume en el supuesto de hecho acordado por las partes, en virtud de que la notificación recibida el 4 de septiembre del 2008 tenía la finalidad de que su representada procediera a cumplir con las garantías que asumió por concepto de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
7.- Que conforme a dicha situación, su poderdante procedió a notificar a los demandados, a través del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre del 2008, con la finalidad de hacerles saber que con vista a la comunicación recibida por parte del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., debían proceder a depositar en la cuenta corriente de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.505,37), correspondiente a la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento y el monto de la fianza de anticipo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, tal y como lo establecía el contrato suscrito por ambas partes.
8.- Que transcurrido el lapso señalado, ni la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. ni el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR realizaron el relevo de la cantidad garantizada con las fianzas antes mencionadas, lo que los coloca en una situación de incumplimiento del contrato de contragarantía.
Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.804, 1.814, 1.221 y 1.825 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandó a la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. y al ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR para que convinieran, o a ello fueran condenados, en cumplir las obligaciones derivadas del mencionado contrato de contragarantía y en consecuencia procedieran a relevar, entregar o depositar a su mandante las cantidades a las cuales ascienden las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, en virtud del reclamo por incumplimiento del contrato, así como los honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente juicio.
Asimismo, consta de autos que los abogados RAFAEL ALVÁREZ VILLANUEVA y GHISELLE BUTRÓN REYES, en representación de ambos demandados, dieron contestación a la demanda incoada, de esta manera:
1.- La rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Adujeron que la representación judicial de la demandante manifestó en su escrito libelar que en fecha 4 de septiembre del 2008 recibió una comunicación por parte del Centro Simón Bolívar C.A., pero que lo que no señaló es que posterior a la notificación en cuestión y en claro cumplimiento del contrato, GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. le hizo entrega de los documentos y comunicaciones que intercambiara con el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., hecho éste que se evidencia de la comunicación del 12 de septiembre del 2008 emanada de GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., recibida por la actora en igual fecha.
3.- Que de esos documentos se desprende que la situación del GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. con el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. era distinta al incumplimiento del contrato, el cual se encontraba vencido; dado que en realidad se trataba de la paralización de obra, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, en diferentes oportunidades.
4.- Que si el contrato que regía la relación de GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. se encontraba paralizado, debía celebrarse un acta de reinicio de obra firmada por ambas partes para que surgiera la posibilidad de incumplimiento.
5.- Que entregados los prementados documentos por parte del GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., ésta podía eximirse del pago de las cantidades afianzadas.
6.- Que el hecho de que SEGUROS PIRÁMIDE C.A. se eximiera de la obligación a su cargo de pagar las cantidades afianzadas al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, encuentra solo una explicación, que no es otra que GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. tenía excepciones que oponer, basadas en el no incumplimiento de su parte, excepciones que le permitían a la actora no cumplir con su obligación.
7.- Que por lo tanto la acción propuesta resulta improcedente, ya que no existe ni ha existido para la fecha una circunstancia que permita la procedencia de la pretensión con fundamento en el dispositivo contractual y específicamente en la cláusula cuarta cuyo cumplimiento se demanda.
En la oportunidad probatoria, la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, lo que dio lugar al auto denegatorio formante del folio 66, que señala lo siguiente:
“…Con referencia al punto UNICO del escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada reproduce el mérito favorable de los autos e invoca al principio de la comunidad de la prueba, a este respecto, quien suscribe considera que la parte promovente, no aporta prueba alguna, puesto que las actas procesales que conforman el presente expediente serán objeto de valoración en la definitiva, es por ello que este Tribunal inadmite dicha prueba, por resultar ésta irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Así se decide”.

Por escrito separado, la prementada apoderada, en representación esta vez de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó una inspección judicial y promovió las pruebas de exhibición e informes. Tal oferta probatoria fue proveída por el a quo en los términos siguientes: i) inadmitió el mérito favorable indicado en el particular I del escrito de promoción, por resultar irrelevante; ii) inadmitió la inspección judicial promovida en el particular II, por considerarla impertinente; iii) admitió la prueba de exhibición propuesta en el particular III de dicho escrito; y, iv) admitió la prueba de informes, propuesta en el capítulo IV.
Es justamente de estas providencias, repetimos, que recurre la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar las providencias recurridas en todo cuanto resultaron adversas o desfavorables a la parte impugnante, es decir, la inadmisibilidad del mérito favorable y de la inspección judicial.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Respecto al mérito favorable, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2595 del 5 de mayo del 2005, expediente 2004-1368, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha señalado lo siguiente:
“…la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad” (subrayado del texto).

Como antes se indicó, la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en representación del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que fue inadmitido por el a quo mediante auto del 17 de septiembre del 2010 cursante al folio 66, puesto que las actas procesales que conforman el expediente serían objeto de valoración en la definitiva.
Ahora bien, como lo expresa la jurisprudencia transcrita, el mérito favorable de los autos no representa un medio de prueba; y por tanto el auto dictado por el a quo resulta ajustado a derecho, por lo que debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la prueba y por consiguiente sin lugar la apelación planteada por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ. Así se decide.
En cuanto al auto del 17 de septiembre del 2008 que admitió las pruebas promovidas por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en nombre de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., a excepción del mérito favorable y de la inspección judicial promovidas en los particulares I y II, respectivamente, del escrito de oferta probatoria, reiteramos lo antes expresado en relación con el mérito favorable de los autos.
En lo atinente a la prueba de inspección judicial, se observa que el juzgado de la causa la inadmitió por considerar “que dicha prueba no fue promovida sobre un documento en específico, perdiéndose en sí, la esencia o el objeto de la prueba de inspección judicial”. Esta apreciación del juzgado a quo nos obliga a considerar los términos en que fue propuesta dicha inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“… Promuevo la prueba inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal, fije día y hora para la práctica de la misma en la oficina principal de SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., ubicada en la Avenida Tamanaco, Edificio Impres PB, Urbanización el Rosal, Caracas; a fin de dejar constancia a tráves de la misma en el expediente que a tal efecto lleva el accionante con respecto de mi representada, de toda la documentación que interesa para la decisión de esta causa y muy en especial aquella que le fue consignada por mi representada con la carta oficio de fecha 12 de septiembre del 2008, emanada de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., y dirigida a SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A., y recibida en esa misma fecha, en respuesta a la comunicación que le dirigiera SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., fechada 9 de septiembre de 2.008, la cual acompaño en copia anexada a este escrito en copia simple marcado “A”. El objeto de esta prueba es demostrar que, mi representada le suministró a la accionante documentación suficiente para que ésta se eximiese de pagar al Centro Simón Bolívar C.A., la cantidad de dinero que se le requirió en pago al no encontrarse en el supuesto de incumplimiento que le imputaba este último, con lo cual resultaría improcedente la invocación de la cláusula Curta literal “a” del contrato llamado de “contragarantía” ”.

Es evidente que la inspección judicial en cuestión está orientada a demostrar que GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. suministró a la accionante documentación suficiente para que ésta se eximiese del pago, lo que pone en claro la pertinencia de la prueba, ya que el hecho que se persigue incorporar a los autos forma parte del debate judicial, a juzgar por la manera en que quedó planteado el mismo, antes reseñado.
En cuanto a su legalidad, observa el tribunal que, en rigor, la promoción consta de dos particulares. Mediante el primero de ellos se pretende dejar constancia de “toda la documentación que interesa para la decisión de esta causa”. A través del segundo, se busca dejar constancia de la documentación entregada por la compañía co-accionada a la empresa aseguradora con la carta del 12 de septiembre del 2008, correspondencia ésta anexada en copia simple. Opina la alzada, como bien lo señaló la recurrida, que lo relativo a “toda documentación que interesa” no resulta específico, además de implicar un juicio de valor, pues, en principio llevaría al órgano judicial a tener que definir cuál es el material que interesa a la causa, lo que hace abiertamente ilegal dicho particular; sin embargo, el segundo particular, referido a la documentación acompañada con “la carta oficio de fecha 12 de septiembre del 2008”, versa sobre instrumentos concretos, por lo que no puede conceptuarse como “manifiestamente ilegal”, de ahí que el tribunal cree que dicho particular es perfectamente admisible. Así se decide.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal desestimar la apelación contra el auto que proveyó sobre el mérito favorable promovido por el co-demandado GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, y estimar parcialmente la apelación contra el auto que proveyó las pruebas de la co-demandada GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. sólo en lo que respecta al segundo particular, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada judicial del co-reo GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el auto proferido en este juicio el 17 de septiembre del 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 66, que inadmitió la reproducción del mérito favorable de los autos, en consecuencia se confirma dicha providencia. No hay condenatoria en las costas del recurso ejercido por el co-demandado GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, debido a que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., contra el auto dictado por el a quo el 17 de septiembre del 2010 cursante a los folios 67 al 69, en consecuencia, se inadmite el mérito favorable de los autos y se admite la prueba de inspección judicial ofrecida por la representación judicial de GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., sólo en lo referente al segundo particular, destinado a dejar constancia de la documentación acompañada con la mencionada carta del 12 de septiembre del 2008, comunicación ésta consignada en copia por la parte promovente, según lo anuncia en su escrito de oferta probatoria. No hay especial condenatoria en las costas del recurso ejercido por la co-demandada GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., dada la naturaleza de esta decisión.
Queda confirmado el auto formante del folio 66 y modificado el auto cursante a los folios 67 al 69.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 19/1/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:04 a.m.-
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 6.037.-
JDPM/ERG/ap.-