REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.073
PARTE ACTORA:
BERNARDINO JOSÉ MARTÍNEZ ABDENOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.605.770, representado judicialmente por el abogado JUAN FIGUEROA RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.402.077, representada judicialmente por los abogados JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ y NORKA M. ZAMBRANO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.258 y 87.300 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de desalojo.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2010 por la abogada NORKA M. ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada; sin lugar el alegato de acumulación prohibida de pretensiones; parcialmente con lugar la pretensión intentada por el ciudadano Bernardino José Martínez Abdenourt contra la ciudadana María Virginia Carreño Padrón y con lugar la pretensión de desalojo por necesidad, condenando en consecuencia a la accionada a hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 73 del edificio Puente Hierro, piso 7, ubicado en la avenida Páez, sector Puente Hierro, El Paraíso, parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito Capital.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 6 de diciembre del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 15 de diciembre del 2010, y por auto del 17 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de diciembre del 2010, el abogado JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ consignó escrito de alegatos constante de nueve (9) folios.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda de desalojo presentada el 12 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JUAN FIGUEROA RADA, representante judicial del ciudadano BERNARDINO JOSÉ MARTÍNEZ ABDENOURT, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN.
El 23 de marzo del 2010 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.
El 15 de abril del 2010, el abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA consignó copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de que se libra la compulsa con la orden de comparecencia, lo cual fue proveído el 16 de abril del 2010, según se evidencia de nota de secretaría que cursa al folio 77 de este expediente.
El 31 de mayo del 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que se reservaba la compulsa con la orden de comparecencia, para un posterior traslado, ya que había acudido los días 25 y 26 de mayo del 2010 a la dirección indicada, sin recibir respuesta alguna.
El 3 de junio del 2010, el apoderado actor requirió que se habilitara el tiempo necesario a los fines de que se practicara la citación de la demandada; lo cual fue acordado por auto del 7 de junio del 2010.
El 8 de junio del 2010, el abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA solicitó el desglose de la compulsa y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil.
Luego de adelantados los trámites de la citación personal y cartelaria, el 19 de octubre del 2010 el abogado JOSÉ CASTELLINI consignó instrumento poder conferídole por la demandada y se dio por citado.
El 21 de octubre del 2010, dicho apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:
A) Alegó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos.
B) Impugnó la cuantía, por exagerada.
C) Sostuvo que el actor no detalló con precisión cuál es el objeto cierto de su pretensión y cuál es la acción escogida para hacer valer su supuesto derecho vulnerado.
D) Alegó que desconocía quién es el ciudadano Bernardo José Martínez Abdenourt, señalando al propio tiempo que en ningún momento éste ha aclarado cuál es el carácter que se atribuye para demandar a su representada, ni de qué manera “se subrogó los derechos concernientes a dicho contrato”; que el actor confunde flagrantemente la diferenciación existente entre la acción de desalojo y la acción de cumplimiento o resolución de contrato, según explica, por lo que la demanda, dice, debe ser desestimada por resultar violatoria del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, “puesto que al no definir el demandante la acción escogida, el demandado no puede ejercer efectivamente su defensa”.
E) Pidió, debido a que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida e idónea, que se declare inadmisible la pretensión incoada, por inepta acumulación de pretensiones, o en su defecto sin lugar.
F) Admitió como cierto: 1) que su representada el 29 de agosto del 2001 suscribió un contrato de arrendamiento con Delida del Valle Martínez Guilarte sobre el inmueble de autos y 2) que una vez vencido el lapso convenido, su representada siguió pagando los cánones de arrendamiento, indeterminándose el contrato.
G) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cánones de arrendamiento o pagos de condominio; igualmente negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios, y que se le haya hecho alguna notificación.
H) Impugnó los documentos aportados por el actor con el escrito libelar.
Una vez culminado el iter procesal, el 25 de noviembre del 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos antes señalados.
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada el 29 de noviembre del 2010, corresponde a esta instancia analizar todo lo que haya resultado perjudicial para la parte apelante, a saber: la negativa de la perención de la instancia, la desestimación del alegato de acumulación prohibida, y la apreciación de la pretensión de desalojo.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a dilucidar en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dada la naturaleza del alegato de perención de la instancia, el tribunal considera que el mismo debe resolverse con prioridad a cualquier otro planteamiento defensivo. En tal sentido, para decidir, se observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención: la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“..…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se desprende que la obligación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, referidos básicamente a la dirección en la cual ha de practicarse la citación, y si ésta dista más de quinientos metros de la sede del tribunal, el medio de transporte, mediante diligencia.
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 23 de marzo del 2010, por lo que de acuerdo con la ya reproducida doctrina de la Sala de Casación Civil, la parte actora debió poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a más tardar el 23 de abril del 2010.
En el escrito libelar la parte actora solicitó que la “notificación” de la demandada se le hiciese en “la Avenida Paéz Edificio Puente Hierro, Piso n° 7 Apartamento 73, El Paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito”. Por máximas de experiencia, este juzgador sabe que tal dirección dista más de quinientos metros de la sede del tribunal de la causa, ubicada en Los Cortijos de Lourdes, Los Ruices, municipio Sucre, estado Miranda; por lo que era deber del actor poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, de lo cual no hay constancia alguna por parte del alguacil ni de la parte actora.
Tampoco puede este juzgador concluir que por el hecho de que el alguacil se haya trasladado en dos ocasiones a la dirección suministrada se cumplió en lapso con el mandato legal, pues, tales traslados tuvieron lugar los días 25 y 26 de mayo del 2010, es decir, pasados los 30 días previstos en la ley para el impulso de la citación
Entonces, siendo que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación prevista en la ley, por cuanto no consta que canceló dentro del indicado plazo de treinta días los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, se hace forzoso concluir que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia. Así se declara.-
En razón de las consideraciones anteriores, se hace innecesario pronunciarnos acerca de los restantes planteamientos expuestos en la sección narrativa de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 29 de noviembre del 2010 por la abogada NORKA M. ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Se declara extinguido el proceso.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 28 de enero del 2011, siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 6.073
JDPM/ERG.-