REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil once.-
200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-000843
PARTE ACTORA: INVERSORA MAYCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ y ROSMARY JANETH CEDEÑO DEL ROSARIO.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN EUROPA 2020, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÀN, BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ULISES CARRERA ARAUJO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YANETH CAROLINA NAJAS MENEZES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados Manuel Eduardo Rico Díaz y Rosmary Janeth Cedeño del Rosario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.557 y 131.163, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA MAYCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de junio de 1983, bajo el No. 127, Tomo 19-A, contra la sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 1073-A.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles. Durante el lapso de comparecencia tampoco compareció al juicio, por lo que a petición de la parte actora, se le designó como su Defensora Judicial a la abogada Francia Torres, a quien se ordenó notificar de su nombramiento mediante boleta. Fue entonces cuando compareció al proceso la abogada Yaneth Carolina Najas Menezes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.885, y actuando como apoderada judicial de la demandada, presentó escrito en el cual se dio por citada en nombre de BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. y contestó la demanda.
Con relación a la contestación de la demanda el mismo día en que se dio por citada la referida abogada en nombre de la demandada, este Juzgado observa que dicha actuación fue realizada de forma adelantada, pues siendo que el presente procedimiento se sustancia por las disposiciones del juicio breve, la contestación de la demanda correspondía realizarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. No obstante ello, y tomando en consideración que la contestación de la demanda es el acto por el cual el demandado ejerce su derecho constitucional a la defensa, la jurisprudencia patria ha establecido que la misma debe tomarse en consideración cuando se haga de forma adelantada, siempre y cuando no se abrevien los lapsos en detrimento de la otra parte.
En el presente caso, este Juzgado dejó transcurrir los lapsos subsiguientes luego de la actuación de la referida abogada, esto es, que se dejó transcurrir hasta el segundo (2º) día de despacho, que sería cuando correspondería el acto de contestación de la demanda y luego, diez (10) días de despacho previstos legalmente para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas. Aunado a ello, la parte actora tuvo oportunidad de promover sus pruebas, sin que manifestase al Tribunal que la actuación anticipada de su contraparte le haya causado perjuicios en este procedimiento.
En consecuencia, este Juzgado tomará en consideración la contestación de la demanda presentada anticipadamente por la parte demandada.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Afirmaron los abogados actores, que INVERSORA MAYCA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento el 1º de mayo de 2005, con la sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., representada por los ciudadanos WILSON ENRIQUE MOURIÑO SANTAMARÍA y ELÍAS JOSÉ NAJAS CAZZAC, Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente, y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.736.564 y V- 3.839.262, cuyo objeto es un local comercial Nº 5, situado en la planta baja del Centro Comercial Vista Hermosa, Sector El Limoncito, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una extensión de ciento noventa metros cuadrados (190 M2), propiedad de la arrendadora.
Que el 13 de mayo de 2008, renovaron el contrato desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 1º de noviembre de 2008, por el canon de arrendamiento mensual de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00), que debía ser pagado por la arrendataria, los primeros cinco (5) días, en la oficina de la arrendadora, en la ciudad de Caracas, según se evidencia de la cláusula cuarta del contrato, quedando entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por más de dos (2) pensiones, dará derecho a la arrendadora, a exigir la devolución del inmueble y el pago de las mensualidades vencidas, y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato.
Que es el caso, que BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., desde mayo 2009 dejó de cumplir su obligación principal, consistente en el debido pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos. Que es por ello que acuden ante este Tribunal, para demandar, en nombre de INVERSORA MAYCA, C.A., a la sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 eiusdem y consecuencialmente en la entrega del inmueble a mí (sic) representada (sic) totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a mí (sic) representada la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) con 00/100 (Bs. 16.500,oo), por concepto de los Once (sic) (11) meses de alquileres vencidos exigibles y no pagados desde el 1 (sic) de MAYO (sic) de 2009 hasta el 1 (sic) de marzo de 2010.
TERCERO: A pagar a mí (sic) representada todas las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, que debe percibir mí (sic) representada por los meses que transcurran con posterioridad al 1 (sic) de abril de 2010 y hasta la total y definitiva entrega a mí (sic) representada del bien arrendado (sic) totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el arrendatario al momento de celebrar el contrato.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7mo. (sic) y último aparte del código (sic) de Procedimiento Civil y por cuanto se ha cubierto el supuesto previsto en el mencionado artículo, solicito al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble antes identificado y que se designe a mí (sic) representada como DEPOSITARIA del mismo, todo de conformidad con lo previsto en la parte final del ordinal 7mo. (sic) Del (sic) artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En pagar a mí (sic) representada las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, todo lo cual también demando.”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
Que rechaza en todas sus partes, la demanda intentada contra su representada, por no ser ciertos ni los hechos narrados, ni el Derecho invocado.
Seguidamente indicó que a todo evento, advierte al Tribunal que su representada no ha dejado de pagar ninguno de los meses accionados en la demanda intentada por INVERSORA MAYCA, C.A., sino por el contrario ha cancelado lo pactado como canon de arrendamiento, de acuerdo a los recibos de pago y letras de cambio que acompañará en el lapso probatorio.
Que deja constancia que su representada pagó en exceso y por adelantado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde mayo 2009 hasta el 1º de marzo de 2010, tal y como se demuestra de los giros y recibos de pago de un presunto concepto de mantenimiento y limpieza de las áreas comunes del Centro Comercial Vista Hermosa.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude suma alguna a la demandante, por los conceptos reclamados.
Pues bien, de la forma en que fue rechazada la demanda, este Juzgado debe advertir que un mismo hecho no puede ser falso y cierto a la vez. Si bien la apoderada judicial de la parte demandada comenzó rechazando en todas sus partes la demanda intentada y afirmando que no son ciertos los hechos narrados, posteriormente señaló que su representada no ha dejado de pagar ninguno de los meses accionados. Entonces, este Juzgado debe establecer que con esta última alegación, la apoderada judicial de la parte demandada, admitió la existencia de la relación arrendaticia afirmada en el libelo de demanda, que vincula a las partes, así como el carácter que se abrogó la parte actora al interponer la demanda, como arrendadora, y el que endilgó a la demandada, como arrendataria.
La parte actora consignó con el libelo copia simple los recaudos que prueban la propiedad alegada sobre el inmueble arrendado. Por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, se les tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. No obstante ello, es innecesario su análisis, por cuanto la propiedad que se abrogó la arrendadora sobre el bien inmueble arrendado no fue discutida en este procedimiento.
Igualmente consignó original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de abril de 2005, celebrado entre INVERSORA MAYCA, C.A., representada por la ciudadana AIDA MARY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., representada por los ciudadanos MARÍA DA CONCEICAO DE ABREU PESTANA JARDIN y ELIAS JOSE NAJAS CAZZAC, por el lapso de comprendido desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 1º de noviembre de 2006, y el canon de arrendamiento mensual fijado en la cláusula cuarta, acordando que debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora y/o cualquier otro sitio y persona que la arrendadora le indicase.
Y original de documento privado, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual las partes acordaron renovar el contrato de arrendamiento por el lapso comprendido desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 1º de noviembre de 2008, y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, a ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, previa presentación del recibo correspondiente 2009. Por cuanto dicho documento está firmado y no fue desconocido por la parte a quien fue opuesto, este Juzgado lo aprecia en todo su valor de plena fe.
Ahora bien, el incumplimiento imputado a la parte demandada es que dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2009, hecho éste que fue negado expresamente, alegando además haber realizado el pago de todos los cánones de arrendamiento. Por tal razón, de conformidad al principio de la carga de la prueba, corresponde a la accionada demostrar el pago. En base a ello, corresponde al Tribunal analizar las pruebas promovidas a tales efectos:
- Recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008, “a los fines de demostrar que era una costumbre reiterada, de que mi representada, pagara los canones (sic) de arrendamiento en forma atrasada”. Este Juzgado no aprecia dichos medios probatorios, por cuanto el hecho que pretende demostrar con ellos la apoderada judicial de la parte demandada, no fue alegado en la contestación, sino que se trata de un hecho nuevo alegado extemporáneamente. La controversia queda planteada con los hechos afirmados en el libelo y en la contestación y sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos en esas oportunidades.
- Giros (letras de cambio) de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, “con lo cual queremos demostrar el pago en exceso que realizaba mi representado, al ciudadano MANUEL FERNANDEZ MONTERO, propietario del local arrendado y de lo cual, se demuestra el subterfugio realizado para el pago excesivo del canon de arrendamiento que en realidad era por el monto de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.125,00), para el año 2007”.
El Tribunal observa que las partes involucradas en este procedimiento son dos (2) personas jurídicas, que si bien para actuar en ejercicio de sus derechos y obligaciones, deben estar representadas por una persona natural, no debe quedar dudas de que los actos realizados por dichas personas naturales, son en representación de las personas jurídicas. Esa representación no se desprende de las letras de cambio consignadas, que fueron libradas y aceptadas por personas naturales y mucho menos puede desprenderse de las mismas que su causa tenga relación con el arrendamiento del local comercial propiedad de la parte actora, INVERSORA MAYCA, C.A. En consecuencia, este Juzgado no aprecia las letras de cambio promovidas.
- Recibo de pago a nombre de INVERSORA MAYCA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 33.100,00), “por un presunto concepto de mantenimiento y limpieza de las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL VISTA HERMOSA, presuntamente de los meses comprendidos de Noviembre 2008 hasta abril 2009”. Por cuanto dicho recibo fue opuesto a la parte actora y no lo desconoció, este Juzgado lo tiene por reconocido y lo aprecia en todo valor probatorio de plena fe.
Se observa que al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó que su representada pagó en exceso y por adelantado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo 2009 hasta el primero de marzo de 2010, “tal y como se demuestra de los giros y recibos de pago de un presunto concepto de mantenimiento y limpieza de áreas comunes del Centro Comercial Vista Hermosa, tal y como quedará demostrado de los documentos que promoveré oportunamente”.
Posteriormente, al pretender demostrar este hecho con el recibo relacionado, afirmó lo siguiente: “Si analizamos el monto cobrado procediendo a dividirlo entre los seis (6) meses pagados, da como resultado que mi representado, cancelaba mensualmente por mantenimiento y limpieza, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 (BS. 5.516,66), siendo a todas luces exagerado al monto del canon de arrendamiento. Como se desprende del mismo recibo de pago, este fue realizado el 16/11/2009, con lo cual queda demostrado que mi representado pago por adelantado los meses demandados por la actora.”
Aún cuando la parte demandada, a través de su apoderada judicial, habla de un “presunto” concepto de mantenimiento y limpieza de las áreas comunes del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, con el recibo promovido queda demostrado que efectivamente pagaba una cantidad de dinero por tal concepto. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o no de dicho pago, toda vez que no fue sometido a su consideración determinar si ello forma parte de lo pactado por las partes en el contrato escrito consignado a los autos y su prórroga.
Entonces, lo único que prueba el recibo promovido es que los días 1º/6/2009, 8/7/2009 y 16/11/2009, la sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., pagó a INVERSORA MAYCA, C.A., la cantidad de (Bs. 33.100,00), en total, por concepto de mantenimiento y limpieza de las áreas comunes del Centro Comercial Vista Hermosa, comprendidos desde noviembre 2009 hasta abril 2009. No es posible para este Tribunal sacar conclusiones diferentes de las declaraciones contenidas en dicho recibo, como lo pretende la parte demandada, quien se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Se evidencia así que la arrendataria no cumplió con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento mensualmente. Por tal razón, se declara procedente la demanda interpuesta contra ella.
Igualmente se declara procedente la petición de la parte actora, en el sentido de que se condene a la demandada a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento por cada mes que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble sin prestar la contraprestación debida, desde el mes de mayo de 2009, hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la presente decisión, por concepto de daños y perjuicios. Al respecto, el Tribunal observa que no es posible acordar el referido pago en los términos solicitados por la parte actora en el petitorio, “hasta la total y definitiva entrega del bien arrendado”, pues con ello se estaría dictando una sentencia inficionada del vicio de indeterminación.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso INVERSORA MAYCA, C.A. contra la sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 13 de mayo de 2008, por el cual acordaron renovar la relación arrendaticia que comenzó con el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de abril de 2005. Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., a lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vista Hermosa, situado en el Sector El Limoncito, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: PAGAR a la parte demandada, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) por cada mes transcurrido desde mayo 2009 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la arrendataria a la arrendadora, al estar ocupando el inmueble arrendado sin pagar la contraprestación debida.
No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (8:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,