REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-V-2010-000965.
FECHA DE ENTRADA: 18/03/2010.
FOLIOS: (84) cuaderno principal y (01) cuaderno de medidas.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: Corporación Pefki, C.A.
PARTE DEMANDADA: Manuel Silva Villalba y Confecciones El Trébol, S.R.L.
__________________________________________________________________
Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL SILVA VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.307.071, asistido por el abogado CARLOS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.134, en su carácter de parte demandada, actuando a título personal y como representante legal de la sociedad mercantil CONFECCIONES EL TREBOL, S. R. L.; y por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual celebran transacción, con la finalidad de poner fin al presente juicio.
Se deja constancia que aun cuando en el referido escrito se dejó un espacio para que la Juez del Tribunal lo suscribiera, ésta se abstendrá de hacerlo, pues dicha transacción sólo se celebró entre las partes y no fue requerida la presencia de la Juez al presentarla en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Sólo corresponde a este Juzgado analizar los términos convenidos entre las partes para verificar si se reúnen los requisitos para su homologación.
Así las cosas, se observa que mediante el escrito presentado, la parte demandada se dio por citada, renunció al término de la comparecencia y convino en la demanda.
Ambas partes convinieron en dar por extinguido el contrato de arrendamiento, y en virtud de ello la parte demandada se comprometió a entregarle a la accionante el día 1° de febrero de 2011, el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación y uso, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos.
La parte demandada reconoció que adeuda la cantidad de trescientos treinta y tres mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 333.819), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007, hasta noviembre de 2010, a razón de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.884,70) por cada mes. De igual forma, la demandante reconoció que tiene una deuda con la parte demandada por un monto de trescientos treinta y tres mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 333.819), por concepto de facturas de venta de mercancía, las cuales fueron reconocidas por la accionante y entregadas a la parte demandada, para ser finiquitadas como pagadas. En base a las referidas deudas, ambas partes declararon compensadas dichas obligaciones, e indicaron que nada quedan a deberse por esos conceptos, ni por ningún otro relacionado con las referidas obligaciones.
La parte demandada convino en pagar los honorarios profesionales de los abogados de la demandante, abogados JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ y ESMELI ROJAS BOLÍVAR, el primero de ellos ut supra identificado y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 15.518, los cuales estimaron en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), y que los honorarios del abogado que asiste a la parte demandada serán pagados por ésta.
Convinieron en que en caso de incumplimiento de la parte demandada, y vencido el plazo acordado sin que haya desocupado el inmueble en los términos antes señalados, la accionante podrá solicitar la ejecución de la transacción, estableciéndose como cláusula penal para la parte demandada el pago de los “cánones de arrendamientos” que adeudase hasta la fecha. Ambas partes requirieron al Tribunal que le imparta la homologación a la transacción en los términos expuestos.
Se constata que compareció la propia parte demandada asistida de abogado, y que el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, se encuentra debidamente facultado para actuar como apoderado judicial de la parte actora, según poder que le fue otorgado por la demandante ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consta en original a los folios 10 al 13 del presente expediente, en donde se le concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones. Así se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
___________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________
Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (10-01-2011), siendo las (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-000965.
|