REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-003513.
PARTE ACTORA: ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, apoderada general de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada María Federica Pérez Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.405, apoderada judicial de la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.855.838, quien actúa como apoderada general de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.629.437; contra la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.250.595.
La apoderada actora manifestó que consta de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, como arrendadora, y el hoy fallecido, JULIO JOSÉ ROJAS GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.062.252, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, constituido por una casa ubicada en la Primera Planta en la calle Barrio Obrero, Nº 38, Avenida Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual comenzó a regir el 1º de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, y se convirtió a tiempo indeterminado, ya que a su expiración se dejó en posesión del arrendatario la cosa arrendada y al fallecer el arrendatario, el contrato se extendió a sus herederos.
Que actualmente el inmueble es habitado por la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, concubina del arrendatario fallecido, y por su menor hijo.
Que el canon de arrendamiento convenido entre ambas partes fue la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), cuyo último pago fue consignado mediante depósito bancario el 17 de junio de 2001, por la concubina del arrendatario hoy fallecido.
Que es el caso que la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, no ha cumplido con la obligación de cancelarle a su mandante los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2001, ni siquiera ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aunado a que se presume que en el referido inmueble se comenten ilícitos penales, que contravienen las normas de uso debido de un inmueble que actualmente se encuentra en condiciones deplorables, incumpliendo con las obligaciones contractuales.
Que el 12 de junio de 2002 fue notariado un convenimiento ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN y la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, con relación a un acuerdo de fecha 3 de junio de 2002, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y Desarrollo Urbano, en el que esta última se comprometía a entregar el 3 de octubre de 2002 el inmueble, y no lo cumplió; que también convinieron en que la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS no pagaría la cantidad de dos millones de bolívares que debía por concepto de cánones de arrendamiento, como condición para que entregara el inmueble.
Que hay un conjunto de cláusulas que la arrendataria no ha cumplido, en primer lugar respecto al canon de arrendamiento y en segundo lugar, por haber destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos y en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales o quien haga sus veces.
Que conforme a los hechos narrados, demanda a la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde noviembre del año 2002 hasta el mes de agosto de 2010.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, asistida por el abogado Jorge León Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.189, y presentó escrito en el que promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-
La demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 sobre la legitimidad (sic) de la persona que se presenta como apoderado o representante del acto (sic) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, porque el poder dado por CARMEN CMILIA PEÑA CHACÓN (sic) portadora de la cédula de identidad nº V- 3.629.437 a la parte actora ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACON (sic) 16 de Julio (sic) del 2001 hace (9 años) en ninguna parte de ese poder aparecen los instrumentos de propiedad e inmueble descrito en este poder otorgado en forma insuficiente e irrito (sic)”.
Para decidir al respecto este Juzgado observa que el ordinal invocado contempla que el demandado podrá promover la siguiente cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Los supuestos contenidos en este ordinal, son tres (3), a saber:
- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio: Para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes se requiere tener la capacidad técnica que sólo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional.
- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya: Este supuesto se refiere al caso de que se presente en juicio una persona pretendiendo ejercer la representación de la parte actora sin mandato o poder , salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley. Ejemplo de éstas lo constituyen los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de que se presenten en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Esta cuestión previa persigue evitar que siga adelante un juicio interpuesto por una persona en nombre de otra de quien se atribuye poder o mandato y éste sea falso.
- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente: El poder consignado por quien ejerza la representación de la parte actora en el juicio debe llenar los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento y las actuaciones ejercidas deben estar en correspondencia con las facultades otorgadas.
En relación a ello, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa cuáles son los requisitos que debe reunir el poder si fue otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario. En consecuencia, el poder consignado por quien se presenta como apoderado o representante del accionante debe contener las formalidades indicadas en el artículo referido, para que su otorgamiento sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante.
Desarrollados los tres (3) supuestos en los cuales se puede fundamentar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se observa que todos van dirigidos a controlar la capacidad de postulación del abogado que se presenta como apoderado judicial de la parte actora. En este caso, la capacidad de postulación o la legitimidad de la abogada María Federica Pérez Carreño no fue cuestionada, pues al parecer la demandada confundió la capacidad o legitimidad de la apoderada judicial con la de la propia parte actora. Sin embargo, toda vez que la cuestión previa invocada fue la del ordinal 3º, por el principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgado se permite analizar el poder consignado a los autos por la referida abogada, evidenciándose que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia que el poder judicial del cual deriva su representación la abogada María Federica Pérez Carreño, fue otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, actuando en nombre de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, para que la represente ante los tribunales competentes de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y muy especialmente en todo lo concerniente a un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, ubicado en la urbanización Barrio Obrero, quinta nº 38, primera planta de la avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y en lo atinente en cualquier otro Tribunal de la República, si fuese menester. En el texto del poder fueron enunciados los datos del poder que acredita la representación de la poderdante y a su vez el funcionario público que presenció el acto también dejó constancia de que tuvo a su vista el poder conferido ante la Notaría Quinta, el día 16 de julio de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 46, que son los mismos datos enunciados en el contenido del poder consignado a los autos.
En consecuencia, se declara que la abogada que interpuso la demanda en nombre de la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, sí tiene legitimidad para actuar en el presente procedimiento como su apoderada judicial, por cuanto el poder fue otorgado de conformidad a los lineamientos legales y de forma suficiente para interponer la presente demanda y seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias. En razón a ello, se declara la improcedencia de la cuestión previa promovida.
Igualmente promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
La ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIO (sic) portadora de la cédula de identidad Nº V-6250595 (sic) demandada en este caso por la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN (sic) actora, no tiene legitimidad en este asunto (sic) puesto que la parte actora no realizo (sic) contrato con la parte demandada (CRISTINA FERNANDEZ) y no tiene el carácter que se le atribuyen (sic)”.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como su representante, considerado también como un presupuesto procesal para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa. Puede suceder que el demandado sea una persona jurídica cuya citación fue solicitada por la parte actora y practicada en una persona señalada como su representante estatutario y luego resulta que el citado no obliga a dicha persona jurídica porque ya no es su representante. O tratándose de una persona natural, se haya citado como su apoderado a alguien que no lo sea.
Ante estas situaciones, la misma norma prevé que la cuestión previa puede ser promovida por la misma persona que fue citada (ajena al proceso) o por la propia parte demandada, esta vez por su representante estatutario o apoderado. En el primer caso, quedando evidenciado que se citó incorrectamente a una persona ajena al proceso, será necesario tramitar nuevamente la citación de la parte demandada; mientras que en el segundo, cuando la ilegitimidad sea alegada por la misma parte demandada, debidamente representada, quedará citada al proceso a partir del momento en que se presente a promover cuestiones previas o antes, si ha realizado cualquier otra actuación válida dentro de él, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y así deberá declararlo el juez para que el procedimiento siga su curso.
Se evidencia así que no tiene nada que ver con la cuestión previa promovida, la alegación de la parte demandada, pues en este caso la demandada es una persona natural y mayor de edad, con plena capacidad para comparecer en juicio y fue la misma ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIO la que fue citada a este procedimiento. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
Por último promovió la parte demandada “cuestiones previas contempladas en el ordinal 6”, fundamentada en lo siguiente:
“El defecto de forma de la demandada (sic), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo (sic) 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El articulo (sic) 340 en su ordinal 4 en cuanto a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Las marcas, colores, o distintivos. Si fuere semovientes los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporales. En este caso es obvio lo indicado en este ordinal en el libelo de la demanda. Estas circunstancias son suficientes para considerar procedente las cuestiones previas opuestas y declarar con lugar por el tribunal.”
Entiende este Tribunal que la cuestión previa promovida está fundamentada en que el libelo de la demanda contiene defecto de forma u omisión en el sentido de que no fue identificado plenamente el inmueble que se pretende desalojar. Al respecto se observa que los datos contenidos en el libelo son suficientes para poder determinar cuál es el inmueble arrendado y ello no ofrece confusión alguna con cualquier otro inmueble, pues las especificaciones que requiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, están contempladas especialmente para terrenos que por no señalarse sus linderos puedan ser confundidos con otros ubicados en el mismo sector, que hicieran imposible su determinación para una eventual ejecución de sentencia, lo cual no aplica en este caso. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
Ahora bien, al contestar el fondo de la demanda, la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIO, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2001 y que en ese inmueble se cometan ilícitos penales, ya que la ciudadanía habitante de la casa vive con su núcleo familiar, los cuales son niños menores de edad.
Que en el libelo la parte actora habla de un fallecido (Julio Jorge Rojas Gómez, C.I. 10.062.252, pero que no aparece ningún documento probatorio de la condición alegada de la parte actora, como pudiera ser el acta de defunción.
Que en el libelo no se demuestra la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN. Señaló que en fecha 1º de septiembre de 2001 se suscribió un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ZORELIS MARIÑO PEÑA CHACÓN y JULIO JOSÉ ROJAS GÓMEZ, ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 34, Tomo 57. Que ello evidencia que la demanda que introdujo la parte actora contra la demandada es írrita e ilegal, ya que la demandada no tiene cualidad “en esta demanda”.
Que la posesión que tiene la ciudadana CRISTINA LOURDES PALACIO en la casa descrita se deriva de un convenio realizado en fecha 12 de junio de 2002, ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 46, Tomo 31, entre la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN y la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, no haya cumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, ya que en el contrato suscrito entre las partes no está contemplado, en virtud de lo antes expuesto.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.-
La parte actora fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIO JOSÉ ROJAS GÓMEZ, el día 18 de septiembre de 2001, señalado como concubino de la demandada, ciudadana CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS. Si bien la parte demandada señaló que no había sido consignado a los autos ningún medio probatorio del fallecimiento del ciudadano JULIO JOSÉ ROJAS GÓMEZ, tampoco negó que hubiese acaecido dicho fallecimiento ni que ella fuese la concubina del referido arrendatario.
Al alegar que la demandada no tiene cualidad para sostener la demanda, derivó su carácter de ocupante del inmueble del mismo documento consignado a los autos por la parte actora en copia simple, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2002, por lo cual este Juzgado lo tiene como fidedigno y aprecia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en él.
Así se evidencia que el mismo fue firmado entre las personas señaladas, en el que convinieron lo siguiente: “En vista de que el Titular del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SR. JULIO JOSE ROJAS GOMEZ, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.062.252, y de este domicilio, falleciera, contrato que fué (sic) celebrado dando en alquiler la Primera Planta de la casa propiedad de la SRA. CARMEN EMILIA PEÑA CHACON, antes identificada, la cual queda ubicada en LA CALLE BARRIO OBRERO NRO. 38, AVENIDA SUCRE, URBANIZACIÓN BARRIO OBRERO, CATIA CARACAS, documento de Arrendamiento que quedó autenticado en la Notaría Quinta de Caracas, bajo el Nro. 34, Tomo 57, de fecha 18, de Septiembre del año 2001, siendo la parte ARRENDADORA en éste CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la SRA. ZORELIS MARINA PEÑA CHACON, actuando en representación de la SRA. CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN y el SR. JULIO JOSE ROJAS GOMEZ, como ARRENDATARIO, y en virtud, de que la SRA. CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, antes identificada, citó a la SRA. ZORELIS MARINA PEÑA CHACON, antes identificada, por ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO, DIRECCIÓN DE INQUILINATO, para comparecer por ante ese Despacho, el día Lunes 3, de Junio del año 2002, de cuya reunión, se llegó al acuerdo, de que se le diera un PLAZO de CUATRO MESES, a la SRA. CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, antes identificada, comenzando a correr éste plazo desde el día 3, de Junio del año 2002, haciéndose la Observación, de que, como el día 3 de Octubre del año 2002, es día Jueves, se acordó que la SRA. CRISTINA LOURDES FERNÁNDEZ PALACIOS, debe entregar el Inmueble, libre de Objetos y Personas y en buenas condiciones como lo recibieron, el día 28 de Septiembre del año 2002, estando de acuerdo con éste plazo que solicitó la SRA. CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, por ante la Dirección de Inquilinato, la SRA. ZORELIS MARINA PEÑA CHACON. Igualmente, se convino por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO, que la SRA. CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALCIOS, no pagaría los DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000) que se deben por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO, como condición, para que entregara el Inmueble, y que la SRA. ZORELIS MARINA PEÑA CHACON, tampoco devolvería el Depósito que se dio para garantizar el fiel cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Las partes que por este CONVENIMIENTO quedan comprometidas a respetar lo acordado en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO y darle fiel cumplimiento a lo acordado el día 3 de Junio del año 2002.”
Cuando la parte demandada reconoce que la ocupación del inmueble identificado antes le viene del documento antes transcrito, está reconociendo los hechos vertidos en él, esto es que la parte actora le dio el carácter de arrendataria, que antes tenía el ciudadano JULIO JOSE ROJAS GOMEZ, señalado como fallecido en dicho documento autenticado ante un funcionario público y según se desprende del mismo documento, fue la demandada quien hizo comparecer ante la Dirección de Inquilinato a la arrendadora, con lo cual también reconoció su carácter de arrendataria para ese momento, que es el mismo carácter con el que fue traída al presente proceso por desalojo. En consecuencia, considera este Juzgado que sí tiene cualidad para sostener la presente demanda.
Ahora bien, al contestar el fondo de la demanda, la demandada alegó que negaba que haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que en el contrato suscrito entre las partes no está contemplado. Al respecto, observa este Tribunal que es cierto lo afirmado por la demandada, pues cuando las partes suscribieron el convenio antes analizado, tácitamente dieron por resuelta la relación arrendaticia que había comenzado con el ciudadano JULIO JOSE ROJAS GOMEZ. Entonces, la única obligación que contrajo la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS frente a su arrendadora, fue hacerle la entrega del inmueble arrendado, para el día 28 de septiembre de 2002, quien a su vez le perdonó la deuda que por cánones de arrendamiento mantenía para ese momento.
La parte actora no alegó en el libelo, que luego de ese convenimiento, se hubiese reanudado la relación arrendaticia con la demandada, lo que hubiese obligado a ésta a pagarle nuevamente el canon de arrendamiento que hoy señala como insolutos, sino que esa obligación pretendió derivarla del contrato de arrendamiento que ya ambas partes habían resuelto, por falta de pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. Se concluye así que la parte actora ha debido accionar el cumplimiento de la transacción extrajudicial celebrada el día 12 de junio de 2002 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, más no el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento que no fueron pactados con dicha ciudadana, quien sólo se obligó a entregar el inmueble arrendado para el día 28 de septiembre de 2002, ni por cualquiera de las demás causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ya no subsiste entre las partes el contrato de arrendamiento del cual pretendió derivar las obligaciones de la parte demandada. En consecuencia, se declara la improcedencia de la demanda interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN, apoderada general de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, contra la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictarlo, no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,