REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de 2011
200º y 151º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un (01) legajo de copias simples correspondientes al cuaderno principal, a los fines de que se acuerde medida de secuestro. Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, estados de cuenta de julio de 2008, y al 15 Octubre de 2009.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada persigue el cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 25.506 C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS: 43.921.21), que a la fecha de prestación de la demanda equivalen a la cantidad de SESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (675,71 UT),, que constituyen el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados por un préstamo signado con el N° 1155119, desde el 07 de febrero del año 2009 exclusive hasta el día 15 de Octubre del año 2009 inclusive, el cual se encuentra el plazo vencido.
Que dicho préstamo sería cancelado en plazo de dieciocho (18) meses mediante pago de dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.941.51), que seria abonado a la cuenta 0134-0041-58-0411016935, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 25506 CA. Que por cuanto la demandada dejó de cancelar las cuotas acordadas, demanda a INVERSIONES 25506 CA, por COBRO DE BOLIVARES; requiriendo el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS: 43.921.21), por concepto de préstamo mas intereses causados por el préstamo antes mencionado. Al solicitar la medida cautelar de embargo, expresó requerir dicha medida sobre bienes del demandado, fundamentando su pretensión en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de embargo, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida Preventiva de Embargo (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/ypt
ASUNTO N° AN31-X-2010-000115
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